REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007234

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO.

Visto el escrito presentado en fecha 24DIC2005, consignado por intermedio de la oficina de alguacilazgo por el ciudadano: HENDRY GREGORIO COLINA SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.348.752, nacido en fecha 22-07-84, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Marilis Sánchez de Colina y José Gregorio Colina, de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller; Domiciliado en Calle Providencia, entre Sol y Nueva, Casa Azul con rejas blancas, asistido en este acto por los abogados: Cruz Graterol Roque y Agustín Camacho, en la cual solicita la Libertad en virtud que desde la fecha 074NOV05, que se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control , en la cual se impuso una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal ¡° referida la de3tención domiciliaria, la cual manifiesta haber cumplido, siendo que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir treinta (30) días, mas los quince (15) días de prórroga, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación es por lo que solicita se acuerde su inmediata libertad, a través de una medida menos gravosa ya que de lo contrario ello constituiría una privación ilegitima de libertad. Ahora bien una vez verificado como ha sido el presente asunto en el sistema Juris 2000, se puedo evidenciar que efectivamente el día 08NOV05, previa audiencia de presentación el Tribunal Primero de Control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en su casa de Habitación, al ciudadano: HENDRY GREGORIO COLINA SANCHEZ, antes plenamente identificado, y en fecha 06DIC05, se realizó audiencia especial de Prórroga, otorgándole el Tribunal al Fiscal Cuarto del Ministerio Público un lapso de QUINCE (15) días para que presentara el acto conclusivo correspondiente, contados a partir del día 09NOV05, con fecha cierta de vencimiento el 23DIC05, y en el mismo sistema se pudo observar que para la presente fecha no se ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente es decir la acusación penal en el presente asunto en contra del imputado de autos por parte de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días solo si lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
| Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como ha sido que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no interpuso la acusación penal en contra del imputado de autos en el asunto Penal IP01-P-7003-2005, procede de derecho LA LIBERTAD del imputado: HENDRY GREGORIO COLINA SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.348.752, nacido en fecha 22-07-84, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Marilis Sánchez de Colina y José Gregorio Colina, de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller; Domiciliado en Calle Providencia, entre Sol y Nueva, Casa Azul con rejas blancas, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE DIAS (15) días por ante el Tribunal Primero de Control que es su juez natural, y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 Y 250 Ejusdem. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares del imputado de autos, y oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de notificar el cese de la medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO.