REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006819
RESOLUCION NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado en fecha: 21-12-05 por el abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos: 1) CALDERA PEREZ ANYELINA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.643, 2) MORLES JUCO YELITZA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad N° V-10.862.987, 3) FUENMAYOR DE VALBUENA IDA, Titular de la cédula de identidad N° V-11.295.366, 4) ROSENDO DE CHIRINOS RAIZA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.932.492, 5) SUAREZ CORONA MAGGER MILAGROS, , Titular de la cédula de identidad N° V-14.793.505, 6) CUMARE DE ROJAS BETRIZ MILAGROS, Titular de la cédula de identidad N° 9.925.148, 7) MONTERO CORDERO KARILIN JQUELINE, , Titular de la cédula de identidad N° V-9.925.148, 8) MARTINES GARCIA BEATRIZ COROMOTO, , Titular de la cédula de identidad N° V-9.517.498, 9) MADRIZ CHIRINOS ALEXANDER ANTONIO, , Titular de la cédula de identidad N° V-10.613.769. 10) PEROZO PACHECO JHONNY ANTONIO, , Titular de la cédula de identidad N° V-11.803.119, 11) SHERWEE GREGORIO CHIRINOS LUGO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.606.368, 12) INDIRA YASMIRA MADRIZ CIRINOS, , Titular de la cédula de identidad N° V-10.613.767, por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 2A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CONSTRUCTORA JOTA, CA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público presenta una solicitud de Tres (03) folios útiles, presenta algunos elementos de convicción como lo son: Una “Inspección Técnica de fecha 18 de Julio de Dos Mil Cinco (20059 realizada en el sitio del suceso”. Informe de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por el Tipógrafo Wilfredo García, adscrito a la dirección de ingeniería de la alcaldía Miranda. La Inspección Judicial practicada por el Juzgado tercero de Municipio Miranda de este Estado, en los referidos terrenos en fecha 02 de Agosto de 2005. Copia Certificada del documento de compra venta del terreno. L a Declaración del ciudadano Carlos Luis Arocha Saher. El Abg. José Alberto García, quien narra que solicita la Orden de aprehensión porque los hechos acontecidos encuadran en el el artículo 471-A y 472 del Código Penal por considerar que los imputados son autores del delito de USURPACION y por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Que En fecha 20 de septiembre de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta al Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos antes mencionados e identificados, con los mismo elementos de convicción en los cuales fundamenta la solicitud de Orden de Aprehensión y pide para la fecha en virtud de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado una medida menos gravosa de coerción personal que la de privación judicial preventiva de libertad, específicamente las que establece el artículo 256 ordinales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal recibe el presente escrito y lo distribuye correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo de Control quien fija la Audiencia Oral de Presentación el día 5 de octubre de 2005 a las 10:00 am, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 5 de Octubre de 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, se difiere la misma por la incomparecencia de los imputados KARILINA ELVIRA MONTERO CORDERO cedula de identidad Nro 14.397.467, y BEATRIZ COROMOTO MARTINEZ GARCIA cedula de identidad Nro 9.517.419, RAIZA JOSEFINA ROSENDO DE CHIRINOS cedula de identidad Nro 9.932.492 Y ALEXANDER ANTONIO MADRIZ cedula de identidad Nro 10.613.769, fijando nuevamente la audiencia para el día 24 de octubre de 2005.
En fecha 24 de octubre de 2005, se difiere nuevamente la audiencia de presentación por la incomparecencia ANGELINA JOSEFINA CALDERA PEREZ, IDA FUEMAYOR DE VALBUENA, MAGER MILAGRO SUAREZ, ELVIRA MONTERO CORDERO y BEATRIZ COROMOTO MARTINEZ GARCIA fijándose nuevamente para el día 3 de noviembre de 2005.
En fecha 3 de noviembre de 2005, se vuelve a diferir la audiencia por la incomparecencia de los ciudadanos ANGELINA JOSEFINA CALDERA, KARLIN ELVIRA MONTERO CORDERO, y BEATRIZ MARTINEZ; en dicha Audiencia la Juez Segundo de Control le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “ con el carácter que me acredita solicito en vista de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y en virtud de que no se ha verificado la dirección de tres imputados los cuales se encuentran inasistentes en esta sala, se difiera la presente audiencia y se envíe de manera inmediata la causa a la Fiscalia a los fines de realizar las diligencias pertinentes quedando en conocimiento de las partes las acciones de coacción personal que el Ministerio Público con fundamento en los elementos de convicción que reposan en el expediente pudiese solicitar… omisis”
Se puede observar del estudio de las actas que conforman la presente investigación que el Juez natural es el Juzgado Segundo de Control recibió las presentes actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2005, se le dio entrada bajo el Nro IP01-P-2005-006819, quedando registrado dicho asunto como una causa asignada a ese despacho Judicial y en la misma fecha se fijo audiencia de presentación para el día 5 de octubre del presente año, la cual se difirió en dos oportunidades subsiguientes y posteriormente a petición del Fiscal del Ministerio Público fue remitida a ese despacho fiscal a los fines de verificar la dirección de tres imputados, por cuanto a que nueve ciudadanos que fueron igualmente individualizados en el mismo asunto penal comparecieron en las dos oportunidades que fueron citados por el Tribunal antes mencionado y como quiera que la operadora de justicia encargada del despacho señalara en el acta que consta en los autos que el Tribunal desconoce las direcciones de los ciudadanos: ANGELINA JOSEFINA CALDERA, KARLIN ELVIRA MONTERO CORDERO, y BEATRIZ MARTINEZ, fue por lo que declaro con lugar la solicitud fiscal de remitir el expediente al Ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el Legislador procesal ha previsto en la norma adjetiva penal cuales son específicamente los requisitos para que proceda con lugar una Orden de Aprehensión en contra del investigado, debe el juez de Control verificar lógicamente si estos supuestos o extremos se encuentran cubiertos por la investigación Fiscal, hacia el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe en las actuaciones presentadas que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, también se observa que el Ministerio Público presenta algunos elementos de convicción, como lo es el solo dicho de la victima, y algunas inspecciones al terreno objeto de una supuesta usurpación, que deben ser analizado en el momento de la audiencia de presentación, para determinar si los mismos constituyen fundados elementos de convicción para que proceda con lugar la solicitud fiscal, para que llene el extremo exigido por el Legislador en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que cuidadnos presuntamente involucrados antes identificados hayan sido presuntamente autores y participes en la comisión del hecho punible que se investiga, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, pero también observa esta juzgadora que en este asunto se requiere hacer un exhaustivo análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal, es menester señalar que en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden sólo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Orden de aprehensión incoada en contra de los ciudadanos antes identificados, supuestos presuntos imputados de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal de: USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A y 472 del Código Penal Venezolano.
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Que corre inserto a los folios del asunto, Una “Inspección Técnica de fecha 18 de Julio de Dos Mil Cinco (20059 realizada en el sitio del suceso”. Informe de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por el Tipógrafo Wilfredo García, adscrito a la dirección de ingeniería de la alcaldía Miranda. La Inspección Judicial practicada por el Juzgado tercero de Municipio Miranda de este Estado, en los referidos terrenos en fecha 02 de Agosto de 2005. Copia Certificada del documento de compra venta del terreno. L a Declaración del ciudadano Carlos Luis Arocha Saher. Siendo estos elementos de convicción presentados por la fiscal y en el cual fundamenta su solicitud de Orden de Aprehensión, siendo ya solicitó al Tribunal audiencia de individualización de imputados y ha realizado una investigación en libertad como lo ordena este sistema acusatorio, sin entrar a discurrir esta juzgadora en el fondo del asunto, en legislador Venezolano en el ordinal 2° es claro habla en plural, analizando este caso pareciera ser que hemos retrocedido a la etapa del sistema inquisitivo en la cual la individualización del imputado correspondía al policía, no estamos en un ESTADO DE POLICIA, estamos en un ESTADO DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, según lo consagra el artículo 2° del texto Constitucional, en la cual es el Ministerio Público el Rector del proceso de investigación y es parte de BUENA FE, tiene el deber en su actuación como instructor de garantizar los derechos al imputados, la individualización con eficacia legal depende de él como instructor, por cuanto el fiscal ha dispuesto la tenida de alguno por imputado, para éste nace un conjunto de derechos en el proceso, desde el inicio de la investigación, dentro de llos mas relevantes en la fase preparatoria tenemos: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, que se le respete el “Debido proceso”, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia el artículo 49 preceptúa en su ordinal “1°. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados parta ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”.
Ahora bien sabemos que la misión del proceso no es encontrar un culpable, sino encontrar al culpable. De ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia y no pocas veces esos elementos se desvanecen a la primera de cambios. Justamente aquí reside la esencia del sistema acusatorio: investigar para proceder y no al revés. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, La Investigación. La instrucción y la Flagrancia, 1999, p. 90).
Ahora bien de las actuaciones se puede evidenciar lo diligente que ha sido el Tribunal para la realización de la audiencia solicitada por la vindicta pública para individualizar a los involucrados con los hechos que se investigan, también es ev9idente que la mayoría de los imputados han asistido a todos los llamados del Tribunal, en todas las oportunidades de fijación, prueba de ello está en las actas levantadas por el Tribunal anexas a este asunto penal, es propicio mencionar que en la última audiencia se le sugiere al Fiscal Primero consigne al Tribunal la dirección exacta de tres imputadas que ha sido imposible su notificación por dirección inexacta, que no ha sido aportada por las investigadas, sino que no ha sido consignadas por el Fiscal para su efectiva notificación, mal podrí interpretarse que esas ciudadanas no quieren comparecer al llamado del Tribunal, o no se quieran someter al proceso, si las mismas no se les ha puesto en conocimiento por parte de la Fiscalía, que están siendo sometidas a una investigación, ya ello es lesivo del debido proceso, porque desde los inicios de investigación, deben ser notificadas, como lo contempla el artículo 49 de la Constitución, ha debido el Fiscal diligenciar citaciones por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en caso de ser notificadas de la investigación y no asistir al llamado, existen otras vías para hacerlas comparecer menos gravosas, antes de solicitar ligeramente una orden de aprehensión en su contra, cuando ya tiene expreso en la última audiencia que fue solicitada la causa al tribunal por la mencionada fiscalía, asunto este en el cual pide se fije audiencia de presentación de imputado y en su escrito de solicitud no consigna al Tribunal las direcciones exactas a los efectos de efectuar la notificación, notificaciones éstas que según las resultas nunca han llegado a manos de las investigadas. Y en lo que respeta a la mayoría de los investigados en esta causa, corre inserto a las actuaciones sendas actas en las cuales han hecho acto de presencia al Tribunal las veces que han sido convocados, dejando así claramente que están dispuestas a someterse al proceso que se le sigue y que no se evidencia el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues NO, nos costó más de Mil Años en la historia poder llegar a este Sistema Acusatorio y Democrático, y no podemos permitir volver a los rasgos más notables y nefastos de ese Sistema Inquisitivo, pues se trata de la Privación de Libertad de las personas como medio de investigación. En los casos donde haya personas señaladas por los denunciantes, por el querellante o por testigos desde el inicio de la investigación, el fiscal solo podrá ordenar la aprehensión de esas personas, cuando del resultado de la investigación resulte acreditado, y en el caso en estudio no existe evidencia suficiente y confiable de que el sospechoso ha participado en el delito, que son los elementos de convicción que debe recabar el fiscal antes de solicitar su Aprehensión. Y para ello en las actuaciones se consignan claramente dos residencias o domicilios del investigado que perfectamente puede ser citado por el Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la investigación que se le sigue como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 49 y los Tratados Internacionales de derechos Humanos suscritos por Venezuela (Artículo. 8 del Pacto de san José de Costa Rica referido a las garantías constitucionales y procesales).
Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también corren insertas a la causa algunos elementos de convicción, pero se deduce fácilmente que se requieren de otros elementos como ya lo hemos referido, que concatenados unos con otros, puedan corroborar la veracidad de lo sucedido. Si bien existe un hecho Punible, que es el delito de Usurpación. Según se evidencia de las actuaciones, el contenido de la norma antes citada, induce que todas éstas circunstancias que motivan la solicitud de orden de aprehensión no son procedentes en este caso, ya que la vindicta pública ya ha solicitado la fijación de una audiencia de presentación y ha realizado una investigación en libertad. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 3° de la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, por cuanto los investigados han demostrado estar dispuestos a someterse a la persecución penal, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar con lugar la Aprehensión del investigado.- Así se decide-
EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, la circunstancia anterior no significa que se encuentren llenos todos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 250 Ejusdem, referidos al arraigo en el país por parte del imputado o el comportamiento del mismo durante el proceso, y en virtud de que según consta en las actuaciones es perfectamente localizable tanto en las residencias o domicilios o bien a través de la asociación civil sin fines de lucro a la cual pertenecen, y si bien es cierto, como lo ha investigado la fiscalía que pudiera existir una supuesta usurpación de un terreno, entonces son perfectamente localizables en ese sitio, que dice tener conocimiento el Ministerio Público que ha sido usurpado por estos ciudadanos quienes permanecen supuestamente allí, puede entonces perfectamente ser citados e impuestos de la investigación por parte del director del proceso que también es parte de buena fe, y garante de la Constitución y las leyes.
Ahora bien, si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal presenta algunos elementos de convicción, no se presume el peligro de fugo, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Omisis). (El subrayado es del tribunal).
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición antes transcrita parcialmente se puede inferir que el legislador adjetivo y también la norma constitucional, ha previsto las formas de detención legítimas en este Sistema Acusatorio, como lo es el delito en Flagrancia, referido a sus diferentes formas, que el sujeto sea sorprendido in fraganti en el momento de la comisión de los hechos o bien cerca del sitio del suceso con objetos o elementos en su poder que guarden relación a los hechos que hagan presumir que es el presunto autor del hecho punible o bien cuando es perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público. Ahora bien, también el mismo legislador ha preceptuado que la orden de Aprehensión es un medio excepcional de detención y que solo debe proceder en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá decretarla, pareciera ser que el legislador venezolano apegado a los principios constitucionales garantías referidos a la libertad personal, funcionan estas garantías como límite o freno, frente al Poder Punitivo del Estado de Policía, que debe ser administrado prudentemente por el Titular de la Acción Penal que también le debe respeto y estricto cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho del Juzgamiento en libertad. (Dr. Alberto Binder).
Es menester señalar aquí, el comentario que la Segunda Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, hace en su texto sobre la libertad durante el proceso, (Págs. 40,41) y al respecto establece:
Tal principio, que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del citado Código, que dispone:
Artículo. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
Esta norma ubica a las medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social.
Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida visible. Esos presupuestos son:
1) El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito0 y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privado de libertad que pueda sufrir el imputado.
Estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.
A consecuencia del principio de libertad en le proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo. 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Artículo. 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Estas normas, repetimos, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial, razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De manera que el legislador pone un rígido término de duración para las medidas de coerción personal.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente motivados, este Tribunal considera que los más idóneo, imparcial y justo es: DECLARAR SIN LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia en especial referencia al ordinal 3° Ejusdem y así también se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia; expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, por todos los preceptos legales citados supra, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1) CALDERA PEREZ ANYELINA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.643, 2) MORLES JUCO YELITZA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad N° V-10.862.987, 3) FUENMAYOR DE VALBUENA IDA, Titular de la cédula de identidad N° V-11.295.366, 4) ROSENDO DE CHIRINOS RAIZA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.932.492, 5) SUAREZ CORONA MAGGER MILAGROS, , Titular de la cédula de identidad N° V-14.793.505, 6) CUMARE DE ROJAS BETRIZ MILAGROS, Titular de la cédula de identidad N° 9.925.148, 7) MONTERO CORDERO KARILIN JQUELINE, , Titular de la cédula de identidad N° V-9.925.148, 8) MARTINES GARCIA BEATRIZ COROMOTO, , Titular de la cédula de identidad N° V-9.517.498, 9) MADRIZ CHIRINOS ALEXANDER ANTONIO, , Titular de la cédula de identidad N° V-10.613.769. 10) PEROZO PACHECO JHONNY ANTONIO, , Titular de la cédula de identidad N° V-11.803.119, 11) SHERWEE GREGORIO CHIRINOS LUGO, , Titular de la cédula de identidad N° V-18.606.368, 12) INDIRA YASMIRA MADRIZ CIRINOS, , Titular de la cédula de identidad N° V-10.613.767, a quien se investiga por la presunta comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS AROCHA SAHER, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia. SEGUNDO: Creemos que esa exigencia es inconstitucional por quebrantar el principio de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, de una parte, de la otra no es más que un impedimento fundado en criterio de peligrosidad criminal que atenta y desnaturaliza, respectivamente, la libertad y la condicción de inocente con que entra y permanece en el proceso penal el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso y no cuando se presuma a o crea que podría seguir delinquiendo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien se le sugiere seguir los canales regulares de investigación como parte de Buena Fe que es. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.