REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007232

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: MELBIS JESUS CASTILLO MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-07-79, N.P.D.P, soltero, Profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Parroquia Guzmán Guillermo La Negrita, Calle Principal de esta ciudad del Estado Falcón y WILM ER JOSE DURANGO, venezolano, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 23-11-80, soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.103.004, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los médanos, calle Principal, Casa N° C-1-C, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2005-007232, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. ELIAS PINERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos ya identificados, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que SI DESEAN DECLARAR.
Quedando identificado como queda escrito a continuación: WILM ER JOSE DURANGO, venezolano, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 23-11-80, soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.103.004, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los médanos, calle Principal, Casa N° C-1-C, quien manifestó: eso fue el jueves que paso el problema con la señora yo me estaba tomando unas cervezas y estoy sentado en la cera y pasan las muchachas y se pusieron a pelear y yo las estaba apartando y me dijeron que no me metiera porque eso era problemas de mujeres. Seguidamente se le concede la palabra a MELBIS JESUS CASTILLO MARQUEZ, quien quedó identificado como: venezolano, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-07-79, N.P.D.P, soltero, Profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Parroquia Guzmán Guillermo La Negrita, Calle Principal de esta ciudad del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: yo trabajo en la buseta y me bajo y cuando llego a la casa mi mama estaba llorando y le pregunto que pasó y me dijo que me golpearon entonces yo tome las acciones necesarias para defender a mi mama y a mi hermana ya que estaban golpeadas por las mujeres. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Pública Séptima, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó al tribunal la LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para sus defendidos.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto a los folios (03 y 04) Acta policial de fecha 23-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención de los imputados en el sitio del suceso. También se observa a los folios (09 y 10) Acta de entrevista suscritas por los funcionarias adscritos a las fuerzas armadas policiales en la cual la ciudadana Nancy Coromoto López Lugo, manifiesta el acontecimiento de los hechos como victima en cuanto a las lesiones producidas a su persona y su familia y los daños mat3eriales ocasionados a su casa o residencia. También viene inserto a las actuaciones el reconocimiento médico de la victima emitido por el hospital José María Espinosa en el cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, motivo por el cual se desestima la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, a los ciudadanos: MELBIS JESUS CASTILLO MARQUEZ y WILM ER JOSE DURANGO, antes identificados, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MELBIS JESUS CASTILLO MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-07-79, N.P.D.P, soltero, Profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Parroquia Guzmán Guillermo La Negrita, Calle Principal de esta ciudad del Estado Falcón, y WILMER JOSE DURANGO, venezolano, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 23-11-80, soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.103.004, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los médanos, calle Principal, Casa N° C-1-C, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse ala victima. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la de la defensa conforme a lo que establece el artículo 256 del COPP. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARMEN RIVERO.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA