REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007238
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: DANILO JOSE GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08-05-76, Titular de la cédula de identidad N° 12.386.329, natural de esta ciudad, residenciado en la Calle Ampíes con democr4acia, casa S/N de esta ciudad del Estado Falcón por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2005-007238, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. ELIAS PINERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y solicito como parte de buena fe la LIBERTAD PLENA para el imputado en vista de que no existen fundados elementos de convicción porque pudo observar que no riela a las actuaciones el reconocimiento médico legal correspondiente y la Comisión del Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 44 de la Constitución Nacional por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Séptima, quien en vista de la nueva solicitud de libertad plena para su defendido, se adhiere a la solicitud formulada por la representación Fiscal y solicitó al tribunal la LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que solo riela a las actuaciones un acta policial, una acta de entrevista y no aparece en las actuaciones un informe médico legal, ni un reconocimiento médico por un centro hospitalario en la cual se pueda evidenciar las lesiones producidas, elemento este esencial. Para fundar la solicitud fiscal. Y en virtud de que el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitado la libertad Plena, el Tribunal actuando como sede constitucional debe decretar la solicitud FISA cal con lugar y declarar la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANILO JOSE GARCIA, antes identificado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8,9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: DANILO JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de loa Constitución. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA