REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007150
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
Visto el escrito presentado en fecha 30-11-05 por la Abg.: AMERICA PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE COLINA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-011976, Titular de la cédula de identidad N° 17.629.954 de Profesión u oficio Indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Velita II, Calle 25, Vereda 2, Casa N° 22, Coro Estado Falcón, a quien le imputa el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-007150 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 30-11-05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que el imputado fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, según cosnta de Acta Policial de fecha 28 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario sub. Inspector Valdemar Rodríguez adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien encontrándose en el perímetro de la ciudad en la unidad P-246 conducido por el DTGDO. Frank Cumare, en recorrido por el perímetro de la ciudad recibí llamado vía radiofónica de la centralista de guardia, informando que en establecimiento comercial denominado Automotores de Coro, ubicado en la Calle Zamora se encontraba un ciudadano introducido, al trasladarse al sitio indicado y ciertament5e se encontraba un ciudadano dentro del local Comercial, en el lugar se encontraban los vigilantes de la Empresa de seguridad Electrónica Centinela, quien estaban colaborando con la captura de un sujeto. El mismo fue detenido preventivamente sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. La fiscal del Ministerio Público manifiesta que analizadas como han sido las actuaciones esta Representación Fiscal como parte de Buena Fe, pudo observar que no existen en actas fundados elementos de convicción para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que al imputado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminlística en su poder al momento de la detención, este ciudadano es un indigente por lo tanto pide la Libertad Plena para el imputado de autos, conforme alo previsto en lo establecido en el artículo 44 de kla Constitución. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: LEONARDO ENRIQUE COLINA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-011976, Titular de la cédula de identidad N° 17.629.954 de Profesión u oficio Indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Velita II, Calle 25, Vereda 2, Casa N° 22, Coro9 Estado Falcón, y manifestó: “Yo estaba durmiendo en la platabanda arriba por allá donde está CorpoBanca, porque yo duermo en la calle, llegaron los policías y me agarraron, yo duermo en la platabanda para que no valla a pasar nada en la plaza, yo ando sólo en la calle, a mi no me encontraron nada”. Seguidamente interviene la ciudadana Fiscal quien manifiesta que en la presencia del ciudadano se evidencia que necesita ayuda en virtud de la condición de indigente que presenta, y siendo que dentro de las funciones del Ministerio Público está buscar elementos que culpen como los que inculpen, es por lo que solicito la Libertad Plena del mencionado ciudadano. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que no existen elementos para imponer ningún tipo de medida, es por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, se puede observar del asunto penal, Una sola acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado, en el sitio del suceso, pero se puede evidenciar de esa acta policial que al imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, como tampoco dejan constancia los funcionarios actuantes los objetos utilizados supuestamente para penetrar o tratar de penetrar al local comercial mencionado en el acta policial, no consta en las actuaciones u7na inspección Ocular del sitio del suceso.
Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar, y vista la solicitud de Libertad Plena de la Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe, para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA al imputado de autos, todo conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para proseguir la investigación. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE COLINA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-011976, Titular de la cédula de identidad N° 17.629.954 de Profesión u oficio Indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Velita II, Calle 25, Vereda 2, Casa N° 22, Coro Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para proseguir la investigación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el curso de ley. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.