REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000019

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.

En fecha 24-01-03 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARMEN ADELA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, indocumentada, soltera, de Profesión indefinida, residenciada en Coro, Avenida Sucre, entre Calle Nueva y Calle San Rafael, casa S/N del Barrio La Florida, del Estado Falcón, DENNY JOSE MEDINA, Venezolano, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N y LUIS ALBERTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N del Barrio La Florida del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: CARMEN ADELA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, indocumentada, soltera, de Profesión indefinida, residenciada en Coro, Avenida Sucre, entre Calle Nueva y Calle San Rafael, casa S/N del Barrio La Florida, del Estado Falcón, DENNY JOSE MEDINA, Venezolano, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N y LUIS ALBERTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N del Barrio La Florida del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial de fecha 26-09-2001, el C1ero. Diosnis Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones, Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia siendo las 15:15 horas del día 26-09-01, encontrándose a bordo de un vehículo particular, conducido por Dtgdo. Jorge Colina, en compañía del Cabo 2do, José Luis Herrera, Agte. José Hernández, cuando recibieron un llamado por parte del Cabo 2do. Italo Morillo, por medio de la red de comunicaciones de esas Fuerzas para que se trasladaran hacia la calle Sucre entre Calle Nueva y Calle San Rafael del Barrio La Florida, donde se encontraban unas personas extrañas que habían sido observadas por los habitantes del sector, exponiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a verificar y constatar la veracidad de tal información, donde al llegar al referido lugar, logramos visualizar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, dejando caer varios envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta cocaína, para un total de 15 introduciéndose los referidos ciudadanos a una vivienda de color Rosado con porche de color verde claro, donde procedieron a localizar a un ciudadano como testigo, quien dijo ser y llamarse: Adalger Enrique Aguaje Miquelena, de 27 años de edad, de cédula de identidad N° 12.541.304, para solicitar el permiso correspondiente al dueño del inmueble para retener a los referidos ciudadanos, quienes se habían introducido a este inmueble, atendiendo una ciudadana quien dijo y ser llamarse VICENCIA LA GALANTE, quien dio libre acceso a la residencia, amparados en el artículo 225 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron observar a una ciudadana quien al notar la presencia de la Comisión Policial, optó por lanzar un paquete hacia donde se encontraba una basura por lo que procedieron a verificar de que se trataba, logrando colectar lo arrojado y constatando que se trataba de un (01) envoltorio de material plástico de color azul el cual contenía la cantidad de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color azul con negro contentivo de un polvo de color blanco presuntamente Cocaína, por lo que procedieron luego a realizare una inspección ocular al resto del inmueble, logrando colectar arriba de una mesa que se encontraba en un cubículo en cual funge como cocaína, una pipa de fabricación casera, que se utiliza presumiblement5e para el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que posteriorment5e procedieron a introducirse a la unidad, a la referida ciudadana en compañía de otros tres ciudadanos, quienes se encontraban presentes en la referida residencia al momento del procedimiento es donde la prenombrada ciudadana, una vez a bordo de la unidad procede a quitarse una pañueleta para tratar de lanzarla por la ventanilla de la unidad procediendo a realizar una inspección a la pañueleta logrando observar en el interior un envoltorio de material sintético color amarillo, el cual contenía la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético de color azul con negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, realizándole fijación fotográfica del procedimiento, donde los ciudadanos y lo incautado fueron trasladados al Dipe.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios Seis, siete y Ocho (06, 07 y 08) Acta Policial de fecha 26SEP01, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de las diligencias policiales la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual, ocurrieron los hechos en los cuales en el sitio del suceso se encontró la sustancia ilícita y se procedió a la detención de los imputados. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por las Abg. Isabel Monsalve e Irene Tremont, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que manteniendo la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del C/1ero Diosnis Hernández, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos. SEGUNDO: Testimonio del Dtgdo. Jorge Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos. TERCERO: Testimonio del C/2do Eduviges Sibada, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de la droga, objeto del presente juicio, para que declare en presencia del ciudadano Juez y narre como fueron los hechos. CUARTO: Testimonio del Dtgdo. José Luis Herrera, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó detención y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. QUINTO: Testimonio del funcionario Cabo Segundo Italo Morillo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. SEXTO: Acta de entrevista del ciudadano Aguaje Miquelena Adalger Enrique, Titular de la cédula de identidad N° 12.541.304, quien tiene conocimiento de los hechos. SEPTIMO: Testimonio del Experto William Robles, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Zulia, a fin de que declare y corrobore la Experticia N° 9700-135-DT-778, de fecha 18-10-2001. OCTAVO: Testimonio del Experto Reinelda Fuenmayor, adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Zulia, a fin de que declare y corrobore la Experticia N° 9700-135-DT-778, de fecha 18-10-2001.

VI
PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta Policial de fecha 26-09-2001, suscrita por funcionarios C/1ero Diosin Hernández, Dtgdo Jorge Colina, del C2do, Eduviges Sibada, C2do, José Luis Herrera, Agte. José Hernández y el C-2do Italo Morillo, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para ser incorporada por su lectura. SEGUNDO: Resultado de Experticia N° 97000-135-DT-778 de fecha 18-10-2001, practicada por la experto lic. Willians Robles y lic. Réinelda Fuenmayor, adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Zulia. Pruebas ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: LUIS ALBERTO MEDINA, DENNY JOSE MEDINA y CARMEN ADELA MEDINA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados ya antes identificados, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que el delito tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio, la suma de ambos extremos tiene como resultado Diez (10) años, resultando el término medio cinco (05) años y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de de Dos (02) años y seis (06) meses y se Condena a los acusados LUIS ALBERTO MEDINA, DENNY JOSE MEDINA, y CARMEN ADELA MEDINA, a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: CARMEN ADELA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, indocumentada, soltera, de Profesión indefinida, residenciada en Coro, Avenida Sucre, entre Calle Nueva y Calle San Rafael, casa S/N del Barrio La Florida, del Estado Falcón, DENNY JOSE MEDINA, Venezolano, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N y LUIS ALBERTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Calle San Rafael, Casa S/N del Barrio La Florida del Estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación aún se encuentran vigentes, decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.