REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007172
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 05-12-05 por el Abogado: JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Alfabeto, de Profesión Operador de Máquina, Fecha de nacimiento: 20-04-1971, Titular de la cédula de identidad N° 8.776.369, natural de Mirimire y Residenciado en el Parcelamiento Yaracal II, Casa S/N del Estado Falcón, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-007172 y fijó Audiencia de presentación llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES y sus defensores privados, Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, debidamente juramentadas. Se procede entonces a escuchar al fiscal Quinto del Ministerio Público; quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, ya antes identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 03-12-2005, siendo las 7:00 de la noche se presentó ante el comando de la Policía del Estado, un ciudadano que no se identificó, informando que en el sector Los Chaguaramos de la Población de Yaracal, Estado Falcón, habían matado a un ciudadano. Una comisión de funcionarios policiales se trasladó al sitio mencionado, y al llegar observaron en medio de la vía pública a un ciudadano que se encontraba sin signos vitales, siendo informados por el ciudadano Luis Armando Gonzáles Torres que era hermano del occiso, el cual llevaba por nombre Angel Rafael Gonzalez e igualmente aportó las características fisonómicas del agresor y lugar de ubicación. En presencia del hermano occiso implementaron un dispositivo por el sector, observando a un sujeto con las características suministradas por el familiar del occiso, a quien le dieron la voz de alto, logrando la captura del mismo, y al efectuar requisa personal, le encontraron a la altura de la cintura, un arma de fuego marca Glock, modelo 26, serial N° ECD900, con su respectivo cargador sin cartuchos, siendo señalado por el ciudadano Luis Armando González, como la persona que le dio muerte a su hermano, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mismo, por lo fue trasladado a la sede de la Comandancia Policial donde quedó identificado como: Argüelles Ramiro Enrique. Por todo ello el Fiscal Quinto manifiesta que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES y la Medida DE PRIVACIÓN judicial Preventiva a la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar, quedando identificado como: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Alfabeto, de Profesión Operador de Máquina, Fecha de nacimiento: 20-04-1971, Titular de la cédula de identidad N° 8.776.369, natural de Mirimire y Residenciado en el Parcelamiento Yaracal II, Casa S/N del Estado Falcón, quien expone: “ Como a las 7:00 de la noche me salieron dos malandros y uno de ellos me encañonó y empezamos a forcejear y en eso le di un golpe y se cayó el arma yo la agarré, le apunté y se fueron los tiros y como yo nunca he agarrado una arma de esas no se como se activa eso, entonces me fui para un modulo policial mas cercano y por casualidad me encontré con la policía y ahí me detuvieron,”. Es todo. Se deja constancia que seguidamente el imputado de autos fue interrogado por la representación fiscal, a lo que respondió: “A mi me apuntaron con un arma de fuego y esa pistola se cayo y yo la agarre y luego lo apunte a él y se me fueron los tiros, ellos eran una banda de ladrones, es todo”. En este estado la Defensa no interrogo al imputado. Seguidamente la ciudadana jueza interrogo al imputado a lo que respondió: “Yo tenia era el arma del ladrón, no era mía, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Sus alegatos de defensa a favor del imputado RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES y manifestó que una vez constatado con el análisis de las actuaciones, lo cual se observa una serie de contradicciones, lo cual pasó a explanar cada uno de ellas de manera oral, solicitó esta defensa un reconocimiento médico legal, ya que nuestro representado está sangrando por una de las heridas ocasionadas por estas personas, realmente no existe nada en este causa ya que los funcionarios policiales no han realizado las investigaciones pertinentes, y el Ministerio Público, no puede imputar a mi defendido solo con la declaración del hermano de la victima, la cual es totalmente contradictorio, también no hay una cadena custodia que llene los requisitos exigidos, lo cual solicitamos la nulidad de la misma, ya que es la garantía de un ciudadano que se le cumpla el debido procedo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Libertad Plena de nuestro defendido, y que se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, igualmente en el Internado Judicial corre gran peligro, además él lo que hizo fue defenderse, de malandros. Es todo. En este estado toma la palabra la Abg. Nadezca Torrealba quien manifestó que le llama la atención a esta defensa que lo único que existe en la causa es la entrevista del hermano del occiso, quien además no esta plenamente identificado, así como el occiso, lo cual le llama la atención en tal sentido no existe un elemento de convicción serio y es por tal motivo solicitamos la libertad para nuestro defendido, ya que la libertad es la regla, además el Ministerio Público no presenta un fundamento serio para solicitar la privativa para nuestro defendido, en tal sentido ratificamos nuestra solicitud de libertad plena para nuestro defendido.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver la solicitud de la defensa, quien manifiesta que lo único que existe en la causa es la entrevista del hermano del occiso, quien además no esta plenamente identificado, así como el occiso, lo cual le llama la atención en tal sentido no existe un elemento de convicción serio y es por tal motivo solicitamos la libertad para nuestro defendido, ya que la libertad es la regla, además el Ministerio Público no presenta un fundamento serio para solicitar la privativa para nuestro defendido, en tal sentido ratifica su solicitud de libertad plena para nuestro defendido.
Según lo que manifiesta la defensa que solo cursa en actas un solo elemento de convicción en las actas, no es totalmente cierto porque del análisis de las actuaciones si existen en actas otros elementos de convicción que van ser discriminados a continuación, para debatir así la tesis de la defensa, también alega que se trataba la victima de unos supuestos delincuentes, a juicio de este juzgadora, no importa de quien se trate, ya que la constitución no distingue para garantizar el derecho a la vida, solo se necesita ser un ciudadano venezolano para que goce y disfrute de este derecho constitucional, de manera pues que no se encuentra justificada ninguna conducta antijurídica por el motivo que la victima de un delito sea o no un ciudadano apto a la sociedad. Y en todo caso que el imputado como lo ha manifestado en su declaración que apuntó y disparó pero que no sabe manipular armas y sed le cayó , pudiera determinarse tal vez con la investigación en la definitiva que nos encontramos en un caso que se tendría que investigar profundamente, las causas de intencionalidad que motivaron en el presunto sujeto activo del delito, cuestión ésta que forma parte del intercriminis, pero estamos al inicio de la investigación, en la fase preparatoria, donde debe el juez solo analizar simplemente si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite el ORDINAL 1°: La existencia de Un hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente caso el Ministerio público ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 a 20 años de prisión. En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche a pocas horas de haberse cometido el homicidio de la victima, en el sitio conocido como Sector Chaguaramos incautándole al mismo a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola de color negro marca Glock modelo 26 serial N° ECD900 con su respectivo cargador sin cartucho siendo señalado por el familiar del occiso como el culpable del hecho que se investiga, según cosnta del acta policial inserta a los folios 4, 5 y 6.
También se observa a los folios ( 07, 08, 09 y 10) acta de entrevista de fecha 03-12-05 el acta de entrevista del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ TORRES, quien narra que “Llegó a Yaracal como a las 05:00 horas de la tarde del día 03-12-05 me avisaron que habían asesinado a mi hermano ángel en el sector César Tovar, Calle Principal de yaracal en la casa color azul, me trasladé hacia donde se encontraba el cuerpo cuando llegué lo vi tirado en el suelo y entonces empezaron a hablar los vecinos y personas que se encontraban presentes que lo había matado un señor que vestía franela azul y pantalón negro cuando me están diciendo las características del mismo visualizó al hombre con las mismas ropas y las personas me dicen que es ese que mata a mi hermano, le vi el arma de fuego de color negar en la cintura… omisis”
También se observa a los folios (13 y 14) del asunto el acta de entrevista de fecha 04-12-05 en la cual el Agente Oviedo David, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, indicando el sitio del suceso donde fue encontrado sin vida el cuerpo del ciudadano que respondiera al nombre de Angel Rafael Gonzalez y la detención del imputado de autos consiguiendo en su poder el arma de fuego presuntamente utilizada para dar muerte a la victima.
Se observa al folio (17) Planilla de Custodia de fecha 03-12-05 en la cual se deja constancia de los objetos recuperados en el sitio del suceso en poder del imputado (arma de fuego) así como fragmento de cartuchos de plomo de Blindaje, perteneciente al cuerpo de una bala y una franela mangas cortas, elaborada en fibras naturales, teñidas de color azul, presentando en su parte delantera unas inscripciones en la que se lee Adidas Original presentado de igual manera, impregnaciones de una sustancia de color rojizo y solución de continuidad en forma de pequeños orificios.
Al folio (25) Acta de Peritación en la cual se evidencian las características del arma de fuego incautada en poder del imputado. Es decir que con todos estos elementos de convicción se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí, se puede determinar que el imputado fue sorprendido a pocas horas de la comisión del delito, con objetos en su poder que hace presumir que el autor o partícipe del mismo, en persecución de la victima, demuestra que estamos en presencia de un delito en Flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva al convencimiento a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a dos tipos penales, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad bajo la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDINAL 3°. EN CUANTO AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo Homicidio Calificado, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio en el Art. 406 del Código Penal y por la magnitud del daño causado tarándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, como lo es la vida y loa integridad física. Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que se ha solicitado la práctica de un examen médico legal del imputado, se declara con lugar y se ordena la practica del mismo. Todo ello en resguardo al derecho Constitucional a la salud y a la integridad física que le consagra el texto constitucional a todo ciudadano venezolano. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Por todos los razonamientos de derecho y hecho antes explanados se declara Sin lugar la solicitud de la defensa y Con lugar la solicitud del Fiscal, y se decreta la PRIVACION JUDICIUAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presenta asunto, al ciudadano: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Alfabeto, de Profesión Operador de Máquina, Fecha de nacimiento: 20-04-1971, Titular de la cédula de identidad N° 8.776.369, natural de Mirimire y Residenciado en el Parcelamiento Yaracal II, Casa S/nro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense para la practica de Reconocimiento legal del imputado antes identificado, se libró la correspondiente boleta de Privación de libertad al Internado judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.