REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007186
ASUNTO : IP01-P-2005-007186

Vista la comunicación de fecha 08/12/05, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, en donde expone: fecha 02 de diciembre de 2005, recibió por ante este despacho Superior Oficio LAR-UAV-1626-05. Emitido por la fiscalia Superior del Estado Lara en la cual se solicita sea tramitada medida de protección a favor de la ciudadana GILMARY JOSEFINA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en contaduría publica, portadora de cedula de identidad N° 12.734.261, residenciada en Av. Rómulo Gallego, Hostería Villa del Mar, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Coro, quien es victima de la causa que se encuentra ante la fiscalia del Ministerio Publico por el delito de Secuestro, y quién al respecto manifestó en acta de entrevista por este despacho de Unidad de Atención a la victima del Estado Lara.
“El primero de Septiembre del año en curso, fui secuestrada por varios sujeto en el momento en que me disponía a salir de mi casa y me mantuvieron en cautiverio por ochentas y seis días, en los cuales viví momentos muy duros, fui libertada el 27/11/05, a las 2 AM en un sitio llamado el Cardenalito, de este caso conoce el fiscal tercero del Ministerio Publico, Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO, quien actuó de manera desconsiderada y agresiva hacia mi persona y mi familia, pero es el caso que las cosas no han quedado allí, sujetos desconocidos llaman por teléfono amenazándonos, hay un sujeto detenido que es funcionario de la guardia Nacional, estamos aterrorizados y mi familia a decidido sécame a otro Estado con familiares y es por esta razón que solicito me brinden Protección Policial, para así poder garantizar mi vida, ya que temo que pueda pasar algo.”

Ante la denuncia formulada por la ciudadana antes identificado, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad físicas la ciudadana GILMARY JOSEFINA ARENAS, así como la de sus familiares con quienes conviven en las mismas residencias.

Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.

Igualmente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Concordando con la Constitución Nacional, Leyes especiales y tratados internacionales, Tercera Edición Mayo 2.002, Impresión y Encuadernación en la Ciudad de Mérida.

“Que se entiende o debe entenderse por victima según la conceptualización general es la persona natural o jurídica ofendida por la acción delictiva o que a sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano tipificado en la legislación penal; es lo que se denomina en el derecho sustantivo: Sujeto pasivo del delito. Todo a ello a diferencia del perjudicado que no es el ofendido directamente por el acto punible no tiene nada que ver con el agravado, solo es perjudicado pero indirectamente.
La victima es el ofendido y el perjudicado directo, es la persona física o jurídica que recibe o sufre en si misma la acción o el acto humano típico, antijurídica y culpable, así mismo los parientes que aunque no han sufrido o padecido en su persona la acción delictiva, si la sientes como tal –Originado por diversas situaciones ya sean naturales (Familiares) o Jurídicas.
La victima solo sigue el proceso y puede en algunas oportunidad ejercer el derecho que la ley le reconoce por ser victima y por ser estos –Naturalmente importantes para colaborar con la aplicación de la justicia penal”. Pág.185

De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:

Derechos de la Victima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-


Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, GILMARY JOSEFINA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en contaduría publica, portadora de cedula de identidad N° 12.734.261, residenciada en Av. Rómulo Gallego, Hostería Villa del Mar, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Coro y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de el Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas. Este tribunal tercero de primera instancia penal en funciones de control, administrando justicia en nombre de la republica de Venezuela y por autoridad de la ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a la ciudadana: GILMARY JOSEFINA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en contaduría publica, portadora de cedula de identidad N° 12.734.261, residenciada en Av. Rómulo Gallego, Hostería Villa del Mar, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Coro. Se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de los Prenombrados Ciudadanos, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.


ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA