REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006076
ASUNTO : IP01-P-2005-006076

Visto el escrito presentado en fecha 06-06-2005 por el Abg. NELSON GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A las ciudadanas: CORINA GONZALEZ, KARINA GONZALEZ Y GLADYS GONZALEZ Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 418 del Código Pena vigente para la época. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-006076, se fijó audiencia de presentación para el día 14-12-2005, a las Diez (10:00) de la mañana, siendo designado como defensor Publico Abg. EDNA MOLINA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:30 de la hora de la mañana, del día 14-12-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. NELSON GAR IA, por la Abg. EDNA MOLINA, y las imputados, CORINA GONZALEZ, KARINA GONZALEZ Y GLADYS GONZALEZ, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y por encontrarse en presencia de un hecho punible como es el Delito Contra las Persona en la modalidad de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.; solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en el ordinal 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como la de presentación periódica para asegurar la presencia y la prohibición de acercarse a la victima para el resguardo de las mismas toda vez que son vecinas, y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario., se explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. osteriormente las imputadas manifestaron su deseo de querer declarar, en consecuencia se procedio de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, presente una ciudadana quien manifesto llamarse GONZALEZ CORINA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumarebo, Estado falcón, en fecha 04-12-77, titular de la Cédula de identidad Nro 14.795.858, hijo de Gladis González y Alexis Fernández, Soltera y domiciliado Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 80, casa N’ 02, Cumarebo, Estado Falcón, y expuso: “No tengo mucho que decir, yo estaba acostada por reposo ya que tengo problemas en la columna, escuche la discusión y me levante y me asome, en lo que venia saliendo la mamá de ella me empuja y me dice que no me fuera a meter, entonces yo le digo que no me voy a meter porque no se que esta pasando, cual es el problema que tiene, yo estaba acostada, entonces ella dice que el cuchillo lo saco mi hermana, mas no fue así, el cuchillo lo saco la hermanita de ella, la hermanita que tiene alrededor de 12, a 11 años deidad”. Es todo. Fue interrogada por la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta Quienes estaban de su familia? Mi mamá que estaba afuera guindando una ropa que estaba lavando, estaba mi hermana. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la imputada que si tiene constancia, quien consigna Informe Medico, suscrito por el Dr. Lázaro Navas, de fecha 14-01-2005. El Fiscal no interrogo. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana quien manifestó llamarse GLADIS ANTONIA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N• 7.729.349, natural de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 12-06-1954, hija de Olegario González y Jesús David Seco; Analfabeta sabe leer y escribe poco, domiciliada en Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 80, casa N’ 02, Cumarebo, Estado Falcón. Quien Expuso: “ Yo estaba lavando y entonces llega la nievecita mía llorando, y me dice mamá agárrame, y le pregunto Por Que y me dice mi mamá esta peleando, entonces la agarro y me la llevo por la cintura, entonces cuando salgo veo a la hija mía y la muchacha agarradas por los pelos, entonces me les paro enfrente y les digo que se queden quietas que se suelten, pero cuando les digo que se suelten veo que viene toda la familia de la mucha, la mamá, el padrastro, unas hermanas y unas primas, la casa se me puso bueno pues! Entonces yo le dije que la soltara porque vi. que la hija mía estaba botando sangre por un brazo, porque ella le arranco un pedaso, porque la mordió, entonces fue que salio corriendo; cuando iba llegando a la casa de su tía me gritaba palabras obscenas, yo lo que hice fue meterme a la casa, en ese entonces era menor de edad pero la lengua es la perdición del cuerpo. Es todo. Fue interrogada por la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta como es su relación con esa familia? Contesto: la relación es de maravilla, pero de la noche a la mañana se suscito ese problema con la muchacha y la hija mía. El Fiscal no pregunto. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana quien manifestó llamarse KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14-06-1974, Titular de la Cédula de Identidad N• 14.262.514, Hija de Alexis Fernández y Gladis González, grado de instrucción 3 año de bachillerato, domiciliada en Cumarebo, calle principal Monseñor Riera, casa N• 02, Cumarebo, Estado falcón. Quien Expuso: “ Yo subí como todos los días en la mañana a visitar a mi mamá, y lleve a la niña al kinder, la deje en el kinder y fui para donde mi mamá que estaba lavando, entonces Salí al frente y me puse a conversar con un muchacho que estaba colando una arena, entonces ella pasa y le digo que quiero conversar con ella y ella dice que no que ella iba para donde su mamá que la estaba llamando y le dije que de regreso yo la esperaba allí, cuando viene yo la paro y le digo que no se meta tanto con las niñas mías que ellas son menores, viene la hermanita mía y me dice una grosería y a mi no me gusto, la grosería era para las niñitas mías, ella me grito y yo le di una cachetada, de hay no paso, a lo que le di la cachetada ella me brinco y me mordió, aquí tengo la seña, en ningún momento le saque un cuchillo como ella declara, de que había testigo no había, ella y yo y su hermanita, cuando vieron que estábamos guindadas de los pelos hay llego toda la familia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos y manifestó que escuchada la exposición del Fiscal y la declaración de sus defendidas en donde el representante del Ministerio Público le imputa a las tres el delito de Lesiones, solicitando se le realice un examen medico a la victima para determinar si tiene algún rasgo y determinar a quien le corresponde la lesión, señalando como un problema de la comunidad lo sucedido y para evitar problemas solicita se admita la de prohibición de acercarse a las victimas.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la Medidas Cautelar de Libertad y La defensa se adhiere a la solicitud.
Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
El juez a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita.
Tal como se evidencia que es un Delito LESIONES PERSONALES LEVES), previstos y sancionados en los Artículos 418 del Código Pena vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Establece:
Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por meno de diez días o sólo las hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses..

b) Fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Riela al folio 04 Denuncia de la Adolescente EMIDYS DERLYS PAEZ VASQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.569.293, dirección Urb., EZEQUIL ZAMORA, sector INAVI, calle, Principal, casa s/n, Cumarebo, Municipio Zamora…OMISSIS... 2Denuncia a las ciudadanas Gladis González, Karina González de Vásquez y Corina González… OMISIS… en el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me agredieron físicamente con puños y una de ella con un cuchillo que me paso por la altura de la frente, por motivo de problema anterior”.
Así mismo riela al folio 05 Acta de entrevista de la Adolescente EGLEDIS VASQUEZ,… OMISIS… “Yo iba con mi hermana Emidys para la casas, y pasamos en frente de la casas de la señora Gladis González quien estaba con sus hija; Karina y Corina, y le dijeron una grosería, entonces mi hermana le contesto con otra grosería, por lo que les dijeron que esperarían que pasara de regreso, cuando veníamos de regreso ella estaban escondidas en una esquina y agarraron a Emidys por el pelo, y me sostuvieron a mi par que no fuera a avisar a mi casa, mientras ella la estaba golpeando, luego Karina saco un cuchillo para agredir a mi hermana y una vecina llamo a mi mama y cuando ella llego nos soltaron y Karina intento clavarme el cuchillo a mi hermana y Emidys lo agarro con la mano y se corto los dedos, vino mi mama se metió en medio y logro quitarle a Karina de mi hermana, y después mi hermana, Emidys fue denunciar en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en Cumarebo y de allí la mandaron para acá
Igualmente riela al folio 09 Informe de Experticia Medico Legal suscrito por los Medico Forense y Experto Flora Morales Roja y Emilio Ramón Medina. Donde establece Lesiones producida por instrumento contundente, carácter leve des el punto de vista clínico, sana en él lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, con asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales no deja secuelas.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que las ciudadanas CORINA GONZALEZ, KARINA GONZALEZ Y GLADYS GONZALEZ. Han sido autores o participe en la comisión de este hecho que presuntamente le imputa el fiscal del Ministerio Publico.
Y con respecto al tercer párrafo una presunción razonable, apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, considera quien aquí decide no están dado ya que las ciudadanas tiene su Arraigo en este estado en donde reside con su familia, Así mismo no pose medios económicos que pueda presumírsele que puedan evadirse. Igualmente Por no tener antecedente ya que del análisis efectuado a las actas que no se evidencia que las ciudadanas hayan tenido y por la pena que se le podrid imponer es de arresto de tres a seis meses.
En consecuencia no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación. Razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Partes. Se declarar Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad las ciudadanas CORINA GONZALEZ, KARINA GONZALEZ Y GLADYS GONZALEZ en conformidad con lo dispuesto en el Artículos 256 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas GONZALEZ CORINA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumarebo, Estado falcón, en fecha 04-12-77, titular de la Cédula de identidad Nro 14.795.858, hijo de Gladis González y Alexis Fernández, Soltera y domiciliado Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 80, casa N’ 02, Cumarebo, Estado Falcón, GLADIS ANTONIA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N• 7.729.349, natural de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 12-06-1954, hija de Olegario González y Jesús David Seco; Analfabeta sabe leer y escribe poco, domiciliada en Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 80, casa N’ 02, Cumarebo, Estado Falcón.. KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14-06-1974, Titular de la Cédula de Identidad N• 14.262.514, Hija de Alexis Fernández y Gladis González, grado de instrucción 3 año de bachillerato, domiciliada en Cumarebo, calle principal Monseñor Riera, casa N• 02, Cumarebo, Estado falcón., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas. Así mismo se le impuso de las obligaciones de las establecidas en el artículo 260 comprometiéndose con el tribunal a cumplir con la medida impuestas y ratificando la dirección que ya habían dado anteriormente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ