REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006802
ASUNTO : IP01-P-2005-006802
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN OSTICHECHEA DE AGUILLON, actuando en este acto como Apoderada según consta de poder Autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana de Estado Falcón, de fecha 09 de junio del 2005, bajo el N 42, tomo 47 de los libros de Autenticaciones de la Notaria, a la ciudadana MAYELA COROMOTO VIELMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.950 mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AZUL USO. PARTICULAR, PLACAS: LAS-321; TIPO SEDAN CAROCERIA; 5E69JFV221920, SERIAL DE MOTOR SEJFV221920,
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue detenido en virtud del procedimiento Policial, efectuado por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armada Policial del Estado Falcón; por un presunto enfrentamiento policial; en donde falleció el ciudadano AGUILLON SANCHEZ JORGE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 10.970.713.
Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho.Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.
A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.
No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.
Así las cosas, en fecha 05/12/05, se recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con 11-f17-1.441-05 la cual es del tenor siguiente:
“…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusa recibo a su oficio Nº 2CO-400/05 DE FECHA 17/10/2005, RELACIONADO CON LA REMISION DEL VEHICULO automotor identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AZUL USO. PARTICULAR, PLACAS: LAS-321; TIPO SEDAN CAROCERIA; 5E69JFV221920, SERIAL DE MOTOR SEJFV221920,, y atención al mismo cumplo en remitir copia fotostáticas del expedientes donde aparece como victima el ciudadano que en vida respondiera con el nombre de AGUILLON SANCHEZ JORGE ALEXANDE, constante de Ciento treinta y cuatro (134) folio, en cuanto a segundo NO es indispensable para la investigación.
No puede esta Juzgadora en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del preferido vehículo : automotor identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AZUL USO. PARTICULAR, PLACAS: LAS-321; TIPO SEDAN CAROCERIA; 5E69JFV221920, SERIAL DE MOTOR SEJFV221920.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA)
Igual mente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:
Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”
1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.
A tal efecto observamos de las actas que conforma el presenta asunto: Certificado de Registro de Vehículo N° 3185774 emanado por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, de fecha 15 de Marzo de 2001 de la ciudadana Trejo Vilma Máyela Coromoto.
Así mismo copia simple del titulo de propiedad del ciudadano Barrio Quintero Ramón Ignacio, titular de la cedula de identidad 10.108.908, en donde le vende a la ciudadana
Trejo Vilma Máyela Coromoto.
Igualmente Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por Inspector José G. Alcalde Zárraga y el Agente Investigador Godsuno José Valdez Rivero en donde expone “conclusión: 1- Chapas identificadota del tablero y maletera ORIGINALES en cuanto la lámina y troquel, adheridas por medio de remache comunes
2- Serial del motor falso.
Consulta: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por nuestras base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparece registrados en nuestros archivos policiales.
Todo ello adminiculado al hecho, de que la solicitante, logró acreditar ante este Juzgadora ser la propietaria legitima del mismo; que le asiste sobre el bien reclamado, tal y como se desprende de la copia del titulo de propiedad con el N° 3185774, cuyo original fue consignado a efectos videndi, y subsiguiente devolución e igualmente de lo que se desprende del la experticia realizada al Vehículo con las siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AZUL USO. PARTICULAR, PLACAS: LAS-321; TIPO SEDAN CAROCERIA; 5E69JFV221920, SERIAL DE MOTOR SEJFV221920. Así mismo de lo expresado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la comunicación signada con 11-f17-1.441-05 la cual es del tenor siguiente:
“… OMISIS.., en cuanto a segundo NO es indispensable para la investigación
En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que lo procedente en el caso de marras, es ordenar la inmediata entrega del vehículo ya ante identificado, a la ciudadana MAYELA COROMOTO VIELMA, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la Entrega del Vehículo: con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AZUL USO. PARTICULAR, PLACAS: LAS-321; TIPO SEDAN CAROCERIA; 5E69JFV221920, SERIAL DE MOTOR SEJFV221920. A la solicitante ciudadana MAYELA COROMOTO VIELMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.950. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ