REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006846
ASUNTO : IP01-P-2005-006846


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano VICTO RAFAEL SOTO, impetrada por las Abg. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA en su carácter de Defensoras privadas del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito de fecha 13/12/2005, la defensa técnica del Imputado VICTO RAFAEL SOTO, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en los hecho sangrientos acontecido recientemente en el Internado Judicial de Coro, donde perdieron la vida dos recluso y varios se encuentra heridos, así como también un funcionario del Ministerio Interior y de justicia, igualmente manifiesta que es un hecho notorio comunicación a a situación de peligro que se mantiene en dicho centro de Reclusión y solicita en su lugar le sea impuesta una medida Cautelar meno gravosa a su defendido fundamentándolo en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado VICTO RAFAEL SOTO conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2005 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece: “”El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:
1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal prevé.
articulo 458: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, l pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Articulo 286 “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hechos de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
2°) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:
- Riela al folio catorce (14), Acta Policial de fecha 23-09-2005, suscrito por el sub./inspector TOMAS RAMÓN DELGADO, Funcionario Ad cristo a la zona N° 5 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…. OMISIS…en la población de Dabajuro se suscito un robo a mano armada en perjuicio de los Alimentos Polar, por la cantidad aproximada de seis millones de bolívares por porte de un trío de individuos a bordo de una camioneta Chayenne de color Blanco, ..OMISIS...“El Diamante” ubicado al frente del Punto de Control…OMISIS... procediendo a identificar a los tres persona como VICTO RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO… Y MIGUEL OZTIZ CALLE, Posteriormente le efectuó una inspección al vehículo CAMIONETA CHAYANNE AÑO 93 TIPO PICK-UP PLACA 084-XIX SERIAL, CARROCERÍA CIC4KPV314532, SERIAL MOTOR KPV3124532, de conformidad con lo establecido en al articulo 207 del Código Orgánico procesal Pernal, logrando encontrar detrás del asiento un bolso color negro el cual al revisar contenía dinero en efectivo lo cual resulto ser la cantidad de seis millones Cincuenta y un mil bolívares( 6,051.000) en billetes de circulación nacional con las siguientes denominaciones: 26 billetes de 50,000, los billetes de 20.000. 160 billetes 10.000, 202 billetes de 5.000, 09 billetes de 2.0000 y 23 billetes de 1.000, lo cual presumí provenía del respectivo robo, continué con la inspección, logrando encontrar en la cajuela del reproductor de CDS de dicho vehículo un (01) arma de fuego tipo pistola marca legible calibre 9 Mm., serial N 1088377 con su cargador con cuatro(04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca pucara, serial, tambor 222, y la inscripción: serezuca vp693, CON SEIS(06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, igualmente se encontró lo siguiente: dos(02) cheques de Banpro N 28000007 y 42000006 cuenta N0408 0007752007001247 a nombre de Víctor Soto por el monto de 4.500.000 c/u, un certificado de Registro de vehículo, seis certificados de circulación de vehículos, una placas de vehículo N084XIX, una llave de tubo 18 marca Ridgio, una barra de metal punta aplanada, seis tirajes plásticos y un sello con la inscripción “Servicio y Mantenimiento Industriales Marín (SERMAINMACA) C.A”, Y una antelente vidrios oscuros. Vista y colectada estas evidencias, procedo a aprehender a dichos ciudadanos,”
- Así mismo riela al folio N° 088, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales, de fechas 23/09/2005 en donde el ciudadano RONNY RAFF ECHEVERRIA OLIVERO… donde expuso lo siguiente: yo estaba con mi ayudante Douglas González al frente de su casa en la Avenida Are puerto terminando de mover el camión de Alimento Polar .
- Igualmente riela al folio doce Acta de entrevista, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales, de fechas 23/09/2005 en donde el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ TORRES… donde expuso lo siguiente: “yo estaba parado al frente de mi casa disponiendo a acomodar una mercaría en el camión de Alimento Polar con RONNY ECHEVERIA cuando nos llego un tipo encañonándonos diciendo que era un atraco, después llegan dos persona y se acercan al cofre de seguridad del camión y lo rompen y después se van dos de ellos y uno se queda con nosotros y nos dice que no los sigamos y después se fueron.. Observa este Tribunal de las preguntas y respuestas: ¿Diga usted los rasgos físico y vestimenta que portaban los atracadores?; CONTESTO; uno era canoso alto y gordo, vestía suerte anaranjado, otro era gordo moreno solo le vi. una gorra roja y uno lentes oscuro, el tercero era uno de estatura media vestía una franela vino tinto de “Arango” ¿Diga que tipo de armas portaban?; CONTESTO era una pistola.¿Diga usted, cual de los tres portaba la pistola? CONTESTO: El que tenia la franela vino tinto de” Arango” (El subrayado es del Tribunal).
Del mismo modo riela a los folios,36,37,38,39,40.41,42,43,44,45,46,47,48y49, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo en donde los testigo reconocedores fueron conteste en recocer a los sujetos en que horas atrás los habían Robado.
.3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO Y MIGUEL ANGEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 452 y 286 ambos del Código Penal Venezolano., suficientemente identificado en actas.. Y así se decide “

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del ciudadano VICTO RAFAEL SOTO desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano VICTO RAFAEL SOTO encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a esta Juzgadora a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado VICTO RAFAEL SOTO en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO