REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007225
ASUNTO : IP01-P-2005-007225

Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2005 por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a al ciudadano ARGENIS YORIS MEDINA, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-73, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad 14.562.680, residenciado en el sector Souble casa s/n Dabajuro Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-P-2005-007225, se fijó audiencia de presentación para el día 20-12-2005, a las seis de la tarde (6:45 PM.), siendo designado como defensora pública Primera, ABG. CARMARIS ROMARO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las seis de la tarde, del día 20-12-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO y el imputado ARGENIS YORIS MEDINA, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente al imputado ELIAS ANTONIO PIÑERO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito ratificando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado ELIAS ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Público Abg. Carmaris Romero quien expuso: Que solicitada la libertad plena de conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigna en este acto constancia de trabajo suscrita por Antero Reyes, en el supuesto negado de considerar este Tribunal una medida cautelar.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano;
El porte, la detención el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Fundados elementos de convicción para que sea autor o partícipe del hecho delictivo que se investiga.
1. Riela al folio tres (03) Acta de Investigación Nª 182 emanada de la Guardia Nacional Comando Regional 4ª Dabajuro, suscrita por el cabo Segundo Alexander Miquelena Guadaña y el Distinguido Francisco…omissis..otro ciudadano que se encontraba dentro de uno de los vehículos que se colocaran con las manos sobre el vehículo con el fin de efectuarle una requisa corporal se pudo constatar que a la altura de la cintura en su parte derecha una arma de fuego de fabricación casera de color negro, con cápsula calibre 22 milímetros, procediendo a identificarlo el cual dijo llamarse Joris Medina Argenis Gregorio.
Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de auto ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y por cuanto se observa que de la causa no se desprende que el ciudadano antes identificado tenga o haya tenido antecedentes penales, así mismo se pudo determinar de que carece de recursos económicos que pueda presumirse que el ciudadano pueda evadirse de dicha investigación, e igualmente su arraigo lo tiene en este Estado y por la pena que se le pondría imponer

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y se le otorga al ciudadano ARGENIS YORIS MEDINA, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-73, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad 14.562.680, residenciado en el sector Souble casa s/n Dabajuro Estado Falcón, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación periódica treinta a treinta día ante el Destacamento 32 Dabajuro Estado falcón, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas y a tal efecto da la residencia que es la misma arriba indicada se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía del ministerio público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y quedad notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO