REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007227
ASUNTO : IP01-P-2005-007227



Visto el escrito de fecha 20-12-05, presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual puso a disposición del tribunal al ciudadano: HUGO RAMON RIERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 414 ambos del Código Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien narro los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano HUGO RAMON RIERA CHIRINOS por los cuales les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración y Lesiones personales , previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 414 del código penal del Código Penal Vigente, solicitando se les Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado HUGO RAMON RIERA CHIRINOS; que SI deseaba declarar. Quedando identificado como queda escrito titular de la Cédula de Identidad N° V-14.396.074 , nacido en fecha 11=10=74 , natural de Coro, estado falcón, Hijo de YOLANDA RAMONA CHIRINO Y HUGO RAMON RIERA de Oficio ACESOR , grado de instrucción; T.S.U en administración de empresa, Domiciliado calle el milagro, casa n• 32, en Coro, estado falcón. Quien manifiesta : la noche del 18 del año en curso , me encontraba en una reunión con mis compañeros de trabajos, recibo una llamada de mi esposa quien me dice que en casa de mi mama se esta suscitando una violencia por parte de mi tío, en segunda ocasión ya que la primera fue el año pasado, y amenazo de muerte a mi mama y le cayo a machetazos a la puerta, me fui hasta aya en la calle la verdad, ya en la primera ocasión le lanzo una botella en la cara a mi sobrino y le rompió la cara es decir que esta no es la primera vez que sucede, el en compañía del ciudadano Yoendris campos, se sentía apoyado, de hacer y decir lo que quisiera, en este caso yo venia de la reunión y ellos estaban en una cera cuando llego me dijeron allí viene el marico ese, esto es la primera vez que me pasa, yo también Salí lesionado, el era el que cargaba el machete y cuando me vio se me vino encima y luego forceje con el otro que andaba con el todos los que andaba con el andaban armados, existen cauciones en la policía y la petejota con el , quisiera darle un parado a esto, es decir que nosotros somos la victimas y yo me encuentro como imputado, yo lo que ice fue defenderme y defender a mis hermanas y redice todo legalmente ya que yo me entregue ante las autoridades. Seguidamente pregunta la fiscal Quienes dan fe que ese machete no era de usted. Responde: ROMULO SOTO, YOLANDA RAMONA CHIRINO, ELIA RIERA, FANNY ORTIZ, FREDDY SANGRONI, ELIZABETH ORTIZ, ellos dan fe que ese machete era de ellos ya que yo venia de una fiesta.
Seguidamente se le dio la palabra defensa quien explanó sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “No se encuentran los elementos para determinar que se esta en presencia del delito de donde no procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir de todo lo expuesto por mi defendido nos demuestra que estamos en presencia de una riña, y que se trata de un problema de familia, por lo que solicito la nulidad de esa acta del informe medico realizado y encontrándose ante un procedimiento que viola varios derechos, considero que mi defendido se encuentran detenido de manera injusta e ilegal, solicito se le practique un examen por parte del medico forense a mi defendido y encontrándose en la fase de investigación, solicitó una medida cautelar de presentación para mi defendido ya que mi defendido trabaja. Seguidamente la fiscal de conformidad con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a que se anule el informe medico realizado por la medico forense, y ratifico la medida de privación de libertad”.
Acto seguido pasa a decidir la ciudadana juez, pasa a resolver la incidencia presentada por la defensa realizado un análisis que se efectuó de las actas se logró constatar que si bien es cierto que falta el sello y número del código de la Médico Forense Elvira Mora (Medico I), no es menos cierto, que se pudo constatar que lo expuesto por la médico tiene relación con los sucesos ocurridos al ciudadano Oswaldo Chirinos y se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que se subsane el defecto que presenta el informe médico por falta del código y el sello de la medicatura forense.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impretada por la Representante Fiscal esta juzgadora hace las siguientes consideraciones para decretarse una medida judicial preventiva privativa de libertad deben encontrarse llenos los tres requisitos establecidos en el 250 de la norma adjetiva penal como son: 1ero La existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de lesiones personales graves que prevé el artículo 414 del Código Penal vigente el cual a letra expresa: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de alguna mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar, o del uso de algún órgano, o se ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera causado el aborto le hubiere ocasionado el aborto será castigado con presidio de tres a seis años.
2do Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Riela al folio 5 de la causa, acta policial emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 19-12-05, suscrita por el funcionario Cabo Primero… donde deja constancia de lo siguiente: omissis….” Una riña colectiva con alteración al orden público, procedí a trasladarme al lugar indicado y fue cuando me encuentro con un grupo de personas reunidas en plena vía y se me acerca una ciudadana procedí a trasladarme al lugar indicado y fue cuando me encuentro con un grupo de personas reunidas en plena vía y se me acerca una ciudadana quién no quiso identificarse por temor a que no fueran a tomar medidas de violencia contra ella, y me informan que frente a la casa signada con el número 17 se encontraba un sujeto que al parecer había agredido a una persona con un arma blanca (machete) al momento que sostenía una discusión siendo que el resultado herido el ciudadano de nombre Oswaldo Chirinos, manifestando a la vez que todo empezó a través de una discusión que sostenía el herido con la mamá del agresor que el sobrino del mismo …” omissis.. quien manifestó haber agredirlo por lo que manifestó haberse presentado voluntariamente”.

Riela al folio 7 denuncia de número 0001245., de fecha 19-12-05, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,…”omisis”… Oswaldo Ramón Chirinos…omissis… donde manifestó: “ eran como las 7:30 horas de la noche del día 18-12-05, yo me encontraba en mi casa ya que temprano me había tomado una cervecita fuera de la casa, ya que yo iba acostarme y fue entonces que mi hermana de nombre Yolanda Chirinos quién reside en el frente de mi casa empezó a lanzarme sátiras y a decirme groserías yo le dije que dejara la broma, me hizo perder los estribos y lancé una piedra en la cerca de la casa y hay fue donde llamó a su hijo de nombre Hugo Ramón Riera Chirinos…omissis… tomó un machete y se lanzó encima aprovechando que me falta el brazo izquierdo y de inmediato se lanzó a darme machetazos a diestras y siniestras de una manera que se ensaño conmigo y yo lo único que hice fue cubrirme con el brazo derecho…omissis… Observa éste Tribunal la pregunta y respuesta realizada al ciudadano: ¿Diga usted la persona los motivos que causaron que este ciudadano lo agrediera como lo menciona en su declaración? Contestó: Porque mi hermana de nombre Yolanda Chirinos lo había mandado para que me matara.
Riela al folio 10, Acta de Entrevista, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 19-12-05, rendida por la ciudadana: ISTRELIA BERENICE CHIRINO DELGADO… omissis… quién expone lo siguiente…omissis… escucho unos gritos y salgo hacia la calle, cuando yo salgo en ese momento, salgo con mi niña en brazo de cinco meses y me encuentro que viene mi prima Elia Candelaria Riera con un cuchillo en la mano hacia donde está mi hermano Hugo Riera que estaba gritando a mi papá de nombre Oswaldo Ramón Chirinos, no se con qué intención con un arma blanca o machete fue entonces que el le dio el primer machetazo en la espalda y cae al suelo cuando yo veo eso yo me acerco más y él le da dos machetazos en la cabeza y como el metió el brazo para que no lo mataran ya que el es minusválido del brazo izquierdo y como pudo de arrastras en la primera casa que vio se metió y tuve que meterme con mi papá y entonces empezó a vociferar palabras…omissis… al momento que iba yo entrando el levanta el machete e hizo a darme un machetazo por lo que tuve que apurar el paso ya que tenía mi niña en brazos y lo único que pude hacer era poner la mano sobre la cabecita de la niña para protegerla…omissis.
Así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigna 4 fotos más el informe Médico Legal y aunado a la consignación de la defensa de 14 fotos de la destrucción que sufrió el inmueble de la progenitora del ciudadano Hugo Ramón Riera Chirinos.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que el ciudadano HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, aparece acreditado, toda vez que se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la denuncia del ciudadano: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS y las actas policiales levantadas al efecto.
Visto ello, este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS, se observa lo siguiente:
A tal efecto, el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se DECLARA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano: HUGO RAMÓN RIERA CHIRINOS de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 250 y 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HUGO RAMON RIERA CHIRINOS; que SI deseaba declarar. Quedando identificado como queda escrito titular de la Cédula de Identidad N° V-14.396.074 , nacido en fecha 11-10-74 , natural de Coro, estado falcón, Hijo de YOLANDA RAMONA CHIRINO Y HUGO RAMON RIERA de Oficio ACESOR , grado de instrucción; T.S.U en administración de empresa, Domiciliado calle el milagro, casa N° 32, en Coro, estado falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO CHIRINOS. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librase Boleta de Privativa de Libertad y oficiases a la medicatura forense. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. CECILIA NOHEMÍ PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA