REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007228
ASUNTO : IP01-P-2005-007228

Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2005 por el Abg. HERMINIA CH. ARRIETA actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTILLO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.872. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº IP01-P-2005-007228, se fijó audiencia de presentación para el día 20-12-2005, a las siete de la noche (7:00 pm.), siendo designado como defensor publico Primero, Abg. CARMARIS ROMERO Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 7:00, del día 20-12-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de los Abg. HERMINIA CH. ARRIETA Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. CARMARIS ROMERO y el imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLO, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito presentado por ante este circuito narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Acto seguido se le impuso a el imputado ADGAR ALEXANDER CASTILLO del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículos en que se funda, manifestando que no deseaba declarar. Acto seguido interviene la Defensa, quien solicitó la Libertad Plena de conformidad con el artículo, 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal de su defendido, y en el supuesto negado de considerar este tribunal la aplicación de una medida cautelar las mismas sean por ante la población de Curuguá ara de este Estado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la medida Cautelar de libertad y la libertad plena por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Nos encontramos frente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano;
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
a) Riela al folio 03 Acta Policial de fecha19/12/2005, sacrita por S/2º ANGEL ENRIQUE RIOS, ad cristo a destacamento 44 Santa Cruz de Bucaral de esta zona Policía Nº 04. en donde deja constancia de la siguiente: OMISIS..observo a un ciudadano el cual vestía pantalón Blue-Jean y franela de color anaranjada que le estaba robando su vehículo el cual lo llevaba, pero podándolo, nos dirigimos hasta el comando en busca del ciudadano para trasladarnos al sector el pacheco donde ocurrió el robo, al momento que vamos llegando observamos el vehículo que lo venia empujando un ciudadano, donde interceptamos y…OMISIS… A REALIZAR UNA Inspección de persona donde le incautamos en la parte derecha del cinturón del pantalón una arma de fuego (chopo) de fabricación casera y cartucho y calibre38 sin percutir
Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de auto han sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga de los imputados o a la posible obstaculización por parte de este en el decurso de la investigación esta juzgadora observa el peligro de fuga no se encuentra acreditado en los autos, en primer lugar, con la pena que podrían imponérsele a los imputados en virtud de la precalificación efectuada por el ministerio Público en contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, consistente en la comisión del delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego siendo que la pena prevista para el delito mencionado el de tres a cinco años. Así mismo no ese deprede de las actas que el ciudadano tenga antecedente penales ni mucho memos tenga este la intención de evadirse de la presente investigación.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud Medidas Cautelares impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Segunda en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.872, natural de Quibor Estado Lara y residenciado en el sector pacheco, jurisdicción del Municipio Unión. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano quien se les imputa la comisión de delito Porten Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo dándole cumplimiento con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano manifestó que se comprometía a cumplir con la medida impuesta y que la dirección es la misma de la que había indicado arriba. Líbrese la respectiva boleta y remítase el respectivo asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación del procedimiento ordinario. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO