REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007229
ASUNTO : IP01-P-2005-007229

Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2005 por la Abg. HERMINIA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, taxita, portador de la cedula de identidad 12.736.169, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, calle Nª 01, casa s/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el en articulo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el articulo 417 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº IP01-P-2005-007229, se fijó audiencia de presentación para el día 20-12-2005, a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 PM.), siendo designado como defensores privados y una vez tomado su juramento de ley a los ABG. DOMINGO URBINA Y JOSÉ GRATEROL. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, del día 20-12-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la Abg. HERMINIA ARRIETA Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privados DOMINGO URBINA Y JOSÉ GRATEROL y el imputado JOSÉ RAMÓN PRIETO, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente al imputado JOSÉ RAMÓN PRIETO, y solicitó la medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN PRIETO del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a los Privados Privados Abg. Domingo Urbina y José Graterol solicitando la libertad plena de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 ,9 y 243 ambos de la norma adjetiva penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, y la defensa solicitó la libertad plena, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice del Delito de previsto y sancionado el en articulo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia.
Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende opor violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por cónyuges, concubinos, ex cónyuges ex concubino o persona que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consaguinios o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Prevé el artículo 417 del Código Penal: Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, si no que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Fundados elementos de convicción para que sea autor o partícipe del hecho delictivo que se investiga.
1. Riela al folio seis (06) Acta de Investigación Nª 182 de fecha 18-12-2005, emanada de la Policía de Seguridad del Municipio Federación, Polifederación Comando General, suscrita por el cabo Segundo Mario Luis López…omissis...el ciudadano José ramón Guanipa Pineda que un ciudadano en estado de embriaguez estaba agrediendo a una ciudadana, omissis… al llegar al lugar específicamente la primera calle del sector mencionado fui informado que una ciudadana quien dijo ser y llamarse Victorino medina manifestando ser agredida por un tubo por su concubino causándole varias lesiones en su cuerpo, así mismo a simple vista se le observaba el sangramiento a nivel del cuero cabelludo…omissis…señalándonos a un ciudadano de pantalón jim, franela verde oscuro y gorra de color vinotinto, que se encontraba a escasos metros de donde nos encontrábamos…omissis..colectando un tubo de metal de color verde con rastro de sangre en una de las puntas, que se encontraba frente a la residencia donde allí estaban las personas específicamente…omissis…procedí a trasladar al hospital de esta localidad donde el médico de guardia le apreció a la ciudadana traumatismo cráneo encefálico contusión celebrar herida cortante en región temporal derecho ameritando diez punto de sutura y al ciudadano José Ramón Prieto traumatismo simple en región temporal izquierdo ya que este manifestó también haber sido agredido por dicha ciudadano.

Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de auto ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y por cuanto se observa que de la causa no se desprende que el ciudadano antes identificado tenga o haya tenido antecedentes penales, así mismo se pudo determinar de que carece de recursos económicos que pueda presumirse que el ciudadano pueda evadirse de dicha investigación, e igualmente su arraigo lo tiene en este Estado y por la pena que se le pondría imponer

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y se le otorga al ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIETO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, taxita, portador de la cedula de identidad 12.736.169, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino, calle Nª 01, casa s/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el en articulo 4 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en concordancia con el articulo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación periódica de ocho a ocho día ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas y a tal efecto da la residencia que es la misma arriba indicada se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía del ministerio público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y quedad notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO