REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006991
ASUNTO : IP01-P-2005-006991


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JAIRO JOSE FERER LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N• 10.382.339, natural de Caracas, Distrito federal, nacido en fecha 21-02-72, de 33 años de edad, hijo de Rafael Ferrer y Edilia Antonia León, de profesión u Oficio Mensajero en Educación, Grado de Instrucción Primer Año de Educación Básica y domiciliado en Zumurucuare, callejón Concordia, Casa N• 09, Coro, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por los Delitos de AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 16, 19, 20 y 21 en su ordinal 4• de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AYLIN COROMOTO VENTURA; se fijó la Audiencia de Presentación y en la sala el representante del Ministerio Público expuso los hechos, cambia una de las imputaciones, y la atribuye al Esposo de la victima ciudadana Aylin Ventura la comisión de los delitos de AMENAZA, ACCESO CARNAL VIOLENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 16, 18, 20 y 21 en su ordinal 14• de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano por estar incurso en la comisión de dichos delitos y a fin de asegurar la vida de la victima y de sus menores hijos, así como que se acuerde que la ciudadana Aylin vuelva a su casa de habitación donde tienen vida común y el ciudadano salga del hogar, se les ordene evaluación siquiátrica y se le ordene un tratamiento respectivo para atender a su adicción y regular su nivel de agresividad, igualmente que se escuche a la victima para que se escuche de sus propias palabras los hechos del cual ha sido victima; por su parte el imputado expuso que: “Yo me niego a todo eso, tengo a mis hijos de testigos, en la LOPNA ya mis hijos declararon, eso es mentira, nunca la he golpeado en mi vida, nunca, ella sicológicamente siempre a tenido problemas mentales, me esta echando toda la culpa a mi y eso es mentira, lo del revolver eso es mentira, pueden llamar al señor para que arreglemos este problema, todo es por la casa, yo tengo un abogado que conoce todo este problema, yo le entregué la casa en la LOPNA, mis hijos los veo todos los días, no tengo ningún problema todo lo que diga eso es mentira”. A tal efecto la victima expuso: “Que desde hace mucho tiempo ese hogar fue de maltrato, violencia frente a los niños, porque decía que el quería una mujer como él, que consumiera, le metía cosas robadas en su casa, vivía en zozobra a raíz del problema que le causo, toma antidepresivo debido a lo que el le causaba, y lo aguanto por cuanto no tenia donde vivir, que tiene miedo por su hija y por eso vive con su mamá, la tocaba delante de los niños, me rompía la ropa, hay muchas causas, me ofreció dinero para que yo saliera de la casa, de mi casa, trae problemas desde Caracas, viene de Hogares Crea, tiene antecedentes, tengo una muchacha en la casa que también es testigo, lo que quiero es el divorcio, vivir sin problemas con mis hijos, y si, yo le respondía con un palo, el divorcio que firme fue por el y el Abogado, a sabiendas que yo estaba embarazada”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y no encontrándose su defendido y la victima viviendo en la misma morada, las imputaciones son violatorias del principio de presunción de inocencia, por cuanto no tiene relación alguna con los hechos imputados el que se le procese por el delito de Estupefacientes, y si el conflicto es el deseo de divorcio el mismo debe resolverse por la vía civil, y con respecto a la ansiedad que presentan los niños, no se establece cual es la causa de la misma, no se le tomo entrevista a los adolescente para que manifestaran si existía o no violencia física, o sicológica, cual es la situación, escuchar la opinión de los adolescente tomando en cuanta el derecho que tienen de opinar, y no encontrándose llenos los extremos, pero respetando no solo los derechos del Imputado sino también de la victima, en aras de la justicia y de la verdad solicito no la Libertad Plena sino la Imposición de una Medida Cautelar que el ciudadano Juez considere oportuno. Este Tribunal para decidir, hace un análisis de los elementos de convicción consistentes en los siguientes: Denuncia de fecha 20 de Septiembre de 2005, realizada por la ciudadana AYLIN COROMOTO VENTURA, por ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, en la cual manifestó que denunciaba a quien fue su esposo por Trece años, JAIRO FERRER, ya que no tienen valores y la amenaza constantemente que la va a matar, que se fue de su casa porque el la maltrataba, sin importarle que estaba embarazada, que la obligó a que lo viera haciendo el amor con otra mujer, que es adicto a las drogas y no sabe si la vende; acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ANGEL RAFAEL BERMUDEZ, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba trabajando en la casa de la señora AYL IN VENTURA, cuando de pronto llegó el esposo de ella de nombre JAIRO FERRER, amenazando con un arma de fuego, al señor ANDRES BERMUDEZ, diciéndole que lo iba a matar y ANDRES tuvo que saltar cerca de la parte detrás de la casa para poder salir, es todo”.; acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana AYLIN COROMOTO VENTURA MEDINA, en la cual manifestó que su esposo de nombre JAIRO FERRER, la amenaza, la acosa y la ha obligado a tener relaciones sexuales con él; acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ANDRES JOSE BERMUDEZ, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba trabajando en la casa de la señora AYLYN VENTURA, cuando de pronto llegó el esposo de ella de nombre JAIRO FERRER, amenazándome con un arma de fuego, diciéndome que me fuera de ahí porque me iba a matar, entonces tuve que brincar la cerca de la casa para poder salir, es todo”, y a las preguntas que formula el instructor manifestó que cuando dicho ciudadano golpeaba a la señora AYLYN, el le avisaba a su progenitora de nombre NEYSA MEDINA; Acta de investigación penal realizada en fecha 22 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que practicaron diligencias relacionadas con la citación de los ciudadanos NEYSA JOSEFINA MEDINA y RAUL SANCHEZ y la práctica de la respectiva Inspección; acta de Inspección N° 1299 realizada en el sitio del suceso por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de investigación penal realizada en fecha 27 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que se presentó a dicho despacho el ciudadano JAIRO JOSE FERRER LEON, a quien se les tomó sus datos y se verificó en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera tener dicho imputado resultando negativo; acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana NEYSA JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, la cual manifestó que su hija se separo de JAIRO FERRER, porque consume drogas y la maltrataba, que su hija se había ido para su casa, y allí la amenazaba, manifestándole el imputado en una oportunidad que le iba a quemar la casa; acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano RAUL JESUS SANCHEZ PIÑA, en la cual expuso: “Resulta que yo estaba trabajando con un amigo de nombre ANDRES BERMUDEZ, en la casa de la señora Aylin, entonces un día llego el esposo de la señora Aylin y preguntó que quien estaba trabajando y cuando le dijeron que era el señor Andrés, el le dijo que se saliera de porque sino lo iba a venir a matar y lo corrió lanzándole piedras; luego como a los tres días volvió a ir y lo volvió a correr y el señor Andrés tuvo que salir de la casa”; Informe Psicológico a la niña MARIA EUGENIA FERRER VENTURA, de fecha 03 de Octubre de 2005, en la cual entre otras cosas especifica que en ocasiones puede presentar rasgos de ansiedad debido a situación familiar por la que atraviesa; Informe Psicológico al niño JESUS EDUARDO FERRER VENTURA, de fecha 03 de Octubre de 2005, en La que se especifica que tiene rasgos impulsivos y de ansiedad, y rebeldía, Informe Psicológico a la ciudadana AYLIN VENTURA, de fecha 03 de Octubre de 2005, en la cual informa que presenta fuertes rasgos de ansiedad debido a situación familiar y se recomienda que se evalúe al esposo. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que no está demostrado el acceso carnal violento, sin embargo la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delitos de amenaza y Violencia Psicológica, previsto en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y consta en actas que la conducta Pre-Delictual del imputado es buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JAIRO JOSE FERER LEON, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, prohibición de Comunicarse con la ciudadana Aylin Coromoto Ventura y la obligación de someterse a evaluación Siquiátrica, por la presunta comisión de los Delitos de amenaza y Violencia Psicológica, previsto en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Abreviado y remítase el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ