REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003899
ASUNTO : IP01-P-2005-003899
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha en fecha 16 de Junio de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA y EDY FLORES CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.889.180 y 18.889.742, solteros, domiciliados en el sector El Roble, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 DEL Código penal en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 ejusdem, adminiculado con los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ibidem, y de conformidad con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, narra los hechos relacionados que el día 29-04-2005, a las doce horas de la noche llegaron a la casa de las víctimas tocando la puerta principal identificándose como PTJ y Guardias Nacionales, fue cuando le contestaron que no les abriría la puerta por cuanto no tiene compromisos con la ley, ellos le contestaron que iban a tirar la puerta, en ese momento hicieron un disparo y tumbaron la puerta agarraron a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la sacaron a las dos de la casa para el patio en ese momento y las violaron agredieron y lesionaron físicamente, Acusa a los Ciudadanos: EDDY FLORES CAYEMA Y EDDY SANTELIZ GAUNA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, tipificado y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83, adminiculado con lo establecido en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ibidem y de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ofreció todas las pruebas testimoniales y documentales que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se mantenga la medida privativa de libertad, porque no han variado las circunstancias que dieron u ocasionaron la misma y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. En vista del cambio de calificación realizado por la Fiscalía el Tribunal le pregunta a la Defensa si esta de acuerdo en continuar con la Audiencia o suspenderla, en virtud que la defensa, presentó sus alegatos con respecto al delito cambiado , es decir de Cómplice a Cooperador. En este acto la defensa manifestó que no esta de acuerdo con este cambio de calificación de Cómplice a Cooperador, así que solicito un tiempo prudencial para realizar una nueva defensa técnica en relación a este nuevo delito que se le acusa a mis representados. El Tribunal visto el Cambio de Calificación hecha en esta sala por el representante Fiscal y visto igualmente la solicitud de la defensa de suspender esta Audiencia, y se fijó para que continúe otro día, a los fines de violentar el Derecho Constitucional a la Defensa. En dicha oportunidad se impuso a los Imputados del precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución y manifestaron que no querían declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien ofreció los alegatos de defensa, oponiéndose a la admisión de la acusación, ratificando las pruebas identificadas en el escrito de pruebas inserto en el asunto, solicitando se revise la medida y se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en primer término sobre lo alegado por la defensa en el sentido que tales posiciones contradictorias conllevan a este Juzgador a considerar que las mismas deben ser resueltas en el debate oral, ya que inciden directamente en el fondo del asunto. A tal efecto observa el Tribunal que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran los datos de los imputados y el nombre del Defensor, la relación de los hechos de una forma clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables relacionados con los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, tipificado y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83, adminiculado con lo establecido en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ibidem y de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el ofrecimiento de los medios probatorios con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los Imputados, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Se Admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía consistentes en: Declaración de los ciudadanos EXPERTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, DR. SAMUEL GUERRA y las T.S.U. SILIED ROJAS y ZULEIMA MINDIOLA, la de la Psicóloga MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Instituto Nacional del Menor, sección Falcón, y la declaración de los ciudadanos MARBELIS CHIQUINQUIRA ROJAS, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ARACELIS ROJAS SANTELIZ y RAFAELA CHIQUINQUIRA ROJAS, la de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cabo primero IBRAIM RODRIGUEZ COLMENARES, Cabo Segundo DELIO SALVADOR CORDERO y Distinguido JHONNY RAFAEL TORREALBA REA; así mismo se admite la documental consistentes en: Informe de Experticia Médico Ginecológico ano rectal de fecha 02 de Mayo de 2005 signado con el N° 616, Informe Psicológico de fecha 17 de Mayo de 2005, practicado a la Adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-060-089; en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las testimoniales siguientes: Declaración de los ciudadanos JENNIFER CRISTINA CAMACHO SANCHEZ, YLIANA DEL CARMEN CAMACHO SANCHEZ, JUAN FRANCISCO CAMACHO, EVERTO JOSE SALERO GAUNA, EVERTO JOSE MORILLO, MARIELA GAUNA y GLORIA GAUNA, en lo que respecta a la documental ofrecida consistente en certificado de Antecedentes penales, no se admite en virtud de que no está anexo a la causa, y no se hizo estipulación al respecto. Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó a los Acusados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admitían los hechos. Ahora Bien, en lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar se observa que las causas que motivaron al Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado por lo que se declara improcedente dicha solicitud y se ratifica la Privación de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admite parcialmente las de la Defensa, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra EDI RAFAEL SANTELIZ GAUNA y EDY FLORES CAYAMA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, tipificado y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83, adminiculado con lo establecido en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 Ibidem y de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se niega la solicitud de medida menos gravosa y se mantiene la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes quedaron la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ