REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006839
ASUNTO : IP01-P-2005-006839


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.275.684, casado, Marino Mercante, de 48 años de edad, hijo de Ramón Franco y Gumercinda de Franco, (occisos), domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 06, cerca de la planta de CADAFE, sector la planta, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, previsto en el artículo 319 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del referido Código Penal, en relación con respecto a la pena al 323 Ejusdem , y ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del referido texto sustantivo. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada HERMINIA ARRIETA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. El Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso al imputado del precepto establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y manifestó que no quería declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Domingo Urbina quien manifestó que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, por lo que solicito que una vez que se admita la acusación se le imponga sobre las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso se proceda a dictar la respectiva imposición de la pena y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, y que se le aplique una Medida Cautelar Menos Gravosa de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución haga los cómputos correspondientes y se le aplique el beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por los Delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, USO DE ACTO FALSO, y ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES, previstos en los artículos 319, 322 en relación con respecto a la pena al 323 y 213, todos del Código Penal, en lo referente a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales siguientes: Licenciado MANUEL COLINA, Técnico Superior YSMARY ZARRAGA del Cuerpo de Investigaciones (CICPC) , Detective EGELBERT GONZALEZ, Agente EMYELBERT GOITIA, Agente ANGEL PIRELA, la del Teniente MANUEL FELIPE GUTIERREZ CAMACHO, Teniente Coronel del Ejercito JORGE ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, Capitán del Puerto de Las Piedras CARLOS ALBERTO MARTIN MONIS, JESUS ANTONIO COLALLAO GONZALEZ, HECTOR RAFAEL REYES, FERNANDO JESUS COBIS PIRONA, JOSE ABENZA TUDELA, HERIBERTO CASTILLO OLIVO, SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES en Experticia N° 9700-069-040 y N° 9700-060-793, y las evidencias para ser exhibidas; en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten la testimonial del ciudadano HERIBERTO CASTILLO OLIVO y las documentales consistentes en constancia emanada de la capitanía de Puerto de La Guaira y constancia donde asciende al grado de SM/3era. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por los Delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, USO DE ACTO FALSO, y ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que el día 22 de Septiembre de 2005, en horas de la tarde en un salón del Hotel Inter. Caribe se desarrollaba un taller sobre Herramientas para la toma de decisiones y en calidad de facilitador el Teniente Coronel del Ejercito JORGE ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, y el Acusado se presentó al comandante del Batallón como Sargento Mayor de Tercera del Ejercito y portaba una credencial como Controlador de la Red de Inteligencia de la Reserva del Ejercito del Estado Falcón, que se determinó con posterioridad la falsedad del mismo. Ahora bien, como el ciudadano no tiene antecedentes penales el Tribunal acuerda la aplicación de las penas es su límite inferior, por la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir para los Delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, Seis (6) años de Prisión, USO DE ACTO FALSO, Tres (3) meses de prisión y ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES, Dos (2) meses de Prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal debido a la concurrencia de hecho punible queda el USO DE ACTO FALSO en Un (1) mes y Quince (15) días y por la ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES en Un (1) mes de prisión, es decir la pena aplicable sería SEIS AÑOS Y DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y como en los hechos imputados no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho años, es por lo que se rebaja hasta la mitad quedando finalmente la pena en TRES AÑOS, UN MES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dado el hecho que le economiza al Estado un proceso. Por otra parte este Tribunal considera que por lo bajo de la pena, se sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa, tal como son las establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.275.684, casado, Marino Mercante, de 48 años de edad, hijo de Ramón Franco y Gumercinda de Franco, (occisos), domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 06, cerca de la planta de CADAFE, sector la planta, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, USO DE ACTO FALSO, y ASUNCION INDEBIDA DE FUNCIONES, previstos en los artículos 319, 322 en relación con respecto a la pena al 323 y 213, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime del pago de Costas Procesales. Por lo bajo de la pena se le sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa establecidas en los ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en Coro. Quedaron las partes Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ