REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-007204
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3° y 6°
Visto el escrito presentado en fecha 13-12-05, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ELIAS ENRIQUE ACOSTA, C. I. 18.770.918, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Cruz de Bucaral, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1980, de estado civil viudo, de profesión u oficio Ordeñador, y residenciado en la calle principal, casa número 14 del Charal, frente al Bar Restaurant La Baticueba, Municipio Unión, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos: Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 473, todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY JOSÉ SALONES HERNÁNDEZ, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación el día 14-12-05, a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, quien narró como sucedieron los hechos como constan en el presente asunto penal coloca y pone a disposición al ciudadano imputado: ELIAS ENRIQUE ACOSTA, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 473, todos del Código penal, respectivamente, así mismo rectifica la solicitud de imposición de Privativa de libertad, por una cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Público Noveno, Abogado Víctor Llamosas, quien manifestó: “En primer lugar en relación al primer delito referente a Lesiones Personales, conforme a la propia denuncia de la presunta víctima, su agresor es el Ciudadano Javier José Acosta, de manera que esta individualizado como presunto autor, en lo que respecta al delito de Daños a la Propiedad, el mismo conforme al Código penal solo es procedente a instancia de parte agraviada, y en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de fuego, no existe evidencia que confirme que efectivamente le fue incautada, tal objeto y en segundo lugar la experticia que indique que estamos en presencia de tal tipo delictivo, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena o en todo caso una medida cautelar sustitutiva a los fines de contribuir con la investigación y que posteriormente se clarifique los hechos, y se presente el acto conclusivo que corresponda, igualmente es importante señalar que mi defendido es el único sostén de hogar en virtud que recientemente murió su esposa y que tiene bajo su guarda, custodia y manutención de sus dos menores hijas Elianny Acosta Querales de una año y Jacqueline Acosta Querales de seis meses”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 07 y su vuelto, Denuncia formulada por la víctima Jonny José Salones Hernández, en fecha: 12-12-05, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 4; Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folios 05 su vuelto y 06, Acta de Investigación Policial Nro 181, de fecha 12-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 4; Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 08 de la causa, constancia médica de fecha 12-12-05, suscrita por el médico Luis Gómez, adscrito al ambulatorio El Charral, perteneciente a la Secretaria de Salud, Silos 4 Churuguara, Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio 13, Constancia de Retención, de fecha: 12-12-05, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 4; Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Estado Falcón.
Quinto: Corre inserta al folio 15, Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 12-12-05, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 4; Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Estado Falcón.
Sexto: Corre inserta a los folios 18, 19, 20 y 21, Reseña Fotográfica de la Inspección N ° 181, de fecha: 12-12-05, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 4; Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia de los Delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 473, todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY JOSÉ SALONES HERNÁNDEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado, antes identificado, está presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y daños a la propiedad, ya que a este ciudadano, al momento de su detención, se le incautó un arma de fuego que guarda relación con la presente investigación por parte de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional; no obstante en cuanto al delito de lesiones personales, consta al folio 07 y su vuelto, de la denuncia formulada por la víctima, quién señala como presunto autor de las lesiones, al ciudadano: JAVIER JOSÉ ACOSTA.
De todo lo antes expuesto se puede determinar que en fecha 11-12- 05, estando el ciudadano Jonny José Salones Hernández en el Club Social Los Peña, el ciudadano Javier José Acosta le lanzó una botella y que la víctima le lanzó otra luego la víctima se trasladó a su lugar de habitación siendo importunado a las 11:00 de la noche por los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ACOSTA, quién en compañía de: GREGORIO JOSÉ ACOSTA, ELÍAS ENRIQUE ACOSTA y JOSÉ MANUEL ALIAS “EL CHEMA”, quienes tumbaron la puerta principal logrando entrar y quemaron la vivienda; así como los muebles de la víctima; todo ello se evidencia en el acta de Inspección N ° 181, la cual riela inserta a los folios 05 su vuelto y 06 de la causa, igualmente de las fijaciones fotográficas producto de la prenombrada inspección que corren insertas a los folios 18,19,20 y 21; acreditados los extremos del artículo 250 considera quién aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho el Decretar al ciudadano: ELIAS ENRIQUE ACOSTA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 20 días por ante este Tribunal, conjuntamente con la prohibición de acercarse a las víctimas y a su lugar de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° de la norma adjetiva penal, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277 y 473, todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY JOSÉ SALONES HERNÁNDEZ, antes identificados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-007204: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELIAS ENRIQUE ACOSTA, C. I. 18.770.918, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Cruz de Bucaral, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1980, de estado civil viudo, de profesión u oficio Ordeñador, y residenciado en la calle principal, casa número 14 del Charal, frente al Bar Restaurante La Baticueba, Municipio Unión, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos: 277 y 473, todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JONNY JOSÉ SALONES HERNÁNDEZ. Dichas presentaciones deberán cumplirse por ante éste Tribunal cada 20 días y la prohibición de acercarse a la víctima así como también a sus familiares. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. GLAYSA REYES
LA SECRETARIA