REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007162


En el día, 21-12-04, siendo la 8:40 minutos de la NOCHE se recibe escrito del abogado José Morales y Agustín Camacho, inscritos en el inpreabogados bajo el número 81.895 y 62.344, respectivamente quienes representan al ciudadano: CARLOS ALBERTO MORÓN SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.351.915, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, imputado en la presente, que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.
En efecto, el abogado defensor del imputado , antes, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que obra en contra de su representado, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, le imputa al ciudadano: CARLOS ALBERTO MORÓN el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, el cual establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio de la pena a imponer eventualmente, el de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual el Tribunal Primero de Control en fecha 10 de Diciembre del presente año le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el imputado CARLOS ALBERTO MORÓN SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.351.915, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, imputado en la presente, que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, imputado en la causa signada con números y letras IP01-P-2005-007162, representado por los abogados José Morales y Agustín Camacho, inscritos en el inpreabogados bajo el número 81.895 y 62.344. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABOG. JENNY BARBERA
LA SECRETARIA