REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006208
AUTO NEGANDO VEHÍCULO
Vista la solicitud presentada por la ABG. ARCENIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.535.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.257, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano: EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-09-05, anotado bajo el N ° 65, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, vehículo por el cual pagó la cantidad de VEINTICINCO Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: PASQUIALE GIZZI D AGOSTINO. Y que el mismo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal N ° 11F3-0333-05, en la ciudad de Coro, quien investiga el presente caso por guardar relación con la investigación penal que está signada bajo los números y letras IP01-P-2005-006208. Anexa a su solicitud documentos de compraventa. Presentada la solicitud, ante este Tribunal Cuarto de Control se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo y si su retención era imprescindible para la investigación.
En fecha 17-10-05, mediante Oficio FAL-3-1848-05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal oficio notificándole al tribunal qué el vehículo, con las siguientes características: : Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208, es indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante éste despacho, por cuanto presenta una serie de irregularidades que hacen imposible su entrega.
En fecha 18-11-05, mediante Oficio FAL-3-1978, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente solicitud.
Así mismo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el solicitante consignó original del documento de compraventa de fecha: 28-09-05 quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”
Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Ahora bien, consigna la defensa una decisión del Tribunal Supremo de Justicia una decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de fecha 29-01-04, donde la sala decide un conflicto de competencia existente entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha decisión el Tribunal Supremo se pronuncia declarando competente para conocer en cuanto a la solicitud de vehículo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en dicha decisión, como es obvio la Sala no se pronuncia sobre la entrega o no de dicho vehículo como lo quiso hacer ver en Sala sólo dirime el conflicto de competencia que existía entre los dos tribunales.
Este Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11, 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es NEGAR LO SOLICITADO, por la ABG. ARCENIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.535.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.883, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-09-05, anotado bajo el N ° 65, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; es decir, se niega la entrega del vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208, SOLICITADO, por la ABG. ARCENIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.535.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.883, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. CLARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA