REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007167

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Joel Ruiz, mediante el cual y con fundamento en el artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DANIEL DAVID RIVAS RAMIREZ, cedula de identidad Nr.19.455.282, nacido en fecha 27-05-86 , edad 19 años, residenciado en el sector izate, calle alí primera, casa sin número frente a un carro de perro caliente de nombre tasburguer, Tucacas, municipio Silva del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero, quien rectificó la solicitud Fiscal de manera oral, por cuanto lo establecido en el articulo 31 ultimo a parte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, y solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo quién expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, y visto del texto de la ley el espíritu, propósito y razón del legislador en el presente caso, no hago ninguna oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, remítase la causa al ministerio publico vencidos los lapsos correspondientes, a los fines de realizar las diligencias correspondientes a los fines de garantizar la defensa técnica del referido ciudadano”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto al folio 15 y 16 de la causa acta policial de aprehensión de fecha 03-12-05 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Tucacas, Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: DANIEL DAVID RIVAS RAMIREZ.

Segundo: Corre inserto al folio 28, Acta de aseguramiento, de la misma fecha suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón, donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente 27 envoltorios tipo cebollitas especificado de la siguiente manera: 15 envoltorios envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancia de color blanco presumiblemente crack de un peso aproximado de 2 gramos aproximadamente. 12 envoltorios envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancia de vegetales presumiblemente marihuana de un peso aproximado de 3.5 gramos. Un teléfono celular marca MOTOROLLA modelo C-125 serial IHDTSEHI.
La cantidad de doce mil bolívares en efectivo (12000 Bs.) especificado de la siguiente manera: 01 billete de la denominación de 5000 bolívares seriales N ° B04971908, 02 billetes de la denominación de 2000 mil bolívares seriales N ° F01369618, F013369619, 02 billetes de la denominación 1.000 bolívares seriales N° AS85335162, M171152238, un (01) billetes de la denominación de 500 bolívares serial N ° S49319471, y una moneda de quinientos bolívares (500).
Nota: El peso que se especifica es un aproximado que no poseemos el equipo adecuado para tal función.

Tercero: Corre inserta a los folios 27 Registro de cadena de custodia, efectuado por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón, en fecha 03-12-2005.

Cuarto: Corre inserto al folio 04 y 05, Acta de Entrevista, de fecha: 03-12-05, rendida por el ciudadano: LUIS ALFREDO MENDOZA GARCÍA, por ante Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón.

Quinto: Corre inserto al folio 06 y 07, Acta de Entrevista, de fecha: 03-12-05, rendida por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BORGE PEÑA, por ante Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón.

Sexto: Corre inserto al folio 08 y 09, Acta de Entrevista, de fecha: 03-12-05, rendida por el ciudadano: MAIKEL JOSÉ GARCÍA ANDRADE, por ante Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón.

Séptimo: Corre inserto al folio 05, Acta de Entrevista, de fecha: 03-12-05, rendida por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BORGE PEÑA, por ante Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Tucacas Estado Falcón.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano: DANIEL DAVID RIVAS RAMIREZ con la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, se le practicó una requisa conforme al artículo 205 el cual establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo presuma que oculta objetos relacionados con un hecho punible, como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado, lo cual se evidencia en el acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 15 y 16 del asunto; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y prohibición de Salida del Estado Falcón, tal como lo solicitó el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2005-007167: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DANIEL DAVID RIVAS RAMIREZ, cedula de identidad Nr.19.455.282, nacido en fecha 27-05-86 , edad 19 años, residenciado en el sector izate, calle alí primera, casa sin número frente a un carro de perro caliente de nombre tasburguer, Tucacas, municipio Silva del Estado Falcón, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta de Tucacas y prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA