REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007168

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Mario Molero, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21-05-79, titular de la Cédula de identidad Nro 22600007, hijo de Néstor Navega y Arola Jiménez, y domiciliado en Calle Urdaneta, Sector Pantano Centro, casa N ° 24, Cerca de DOMESA, Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día siguiente, a las 9:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo quién expuso: “Por cuanto el Ministerio Público solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, me adhiero a la solicitud Fiscal”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto al folio 04 y 05 de la causa acta policial de fecha 02-12-05 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: JUAN CARLOS NAVEDA.

Segundo: Corre inserto al folio 06, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su parte posterior con el mismo envoltorio y en su interior contentivo de seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte posterior con hilo de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita, un (01) teléfono celular marca motorola modelo V601, de color Gris, de metal y material sintético, serial del equipo SUG2397EA C1 112DC16A 84, serial batería SNN5717B, con un forro de material sintético de color negro con transparente.

Tercero: Corre inserta a los folios 08 y 09 Acta de Inspección de fecha 04-12-2005, donde la presunta sustancia ilícita arrojó un peso neto 2,6 gramos.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JUAN CARLOS NAVEDA con la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, se le practicó una requisa conforme al artículo 205 el cual establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo presuma que oculta objetos relacionados con un hecho punible, como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado, lo cual se evidencia en el acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 04 y 05 del asunto; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-007168: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21-05-79, titular de la Cédula de identidad Nro 22600007, hijo de Néstor Navega y Arola Jiménez, y domiciliado en Calle Urdaneta, Sector Pantano Centro, casa N ° 24, Cerca de DOMESA, Coro Estado Falcón, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA