REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007166
AUTO SOBRESEYENDO LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Verificada como fue la Audiencia de Acuerdo Reparatorio solicitada en fecha: Primero (01) del mes y año que discurre, por ante este Tribunal Cuarto de Control, por los defensores Privados de los imputados LENNYN RAFAEL COLINA QUIÑONEZ y LUIS JAVIER CAMACHO, conforme a los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por ser procedente un acuerdo reparatorio en virtud de ser un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Una vez que se verificó la presencia de las partes se les otorgó la palabra a los defensores privados de los imputados quienes expusieron: “haciéndolo en primer lugar, el Abg. Félix Cabrera, quien expuso que en este acto en representación de su defendido Lennyn Colina ofrece la cantidad de Docientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo) a los fines del cumplimiento del acuerdo respiratorio planteado en la audiencia de presentación, y una vez cumplida con la entrega del dinero y se de el acuerdo reparatorio se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Abg. Humberto Loaiza, quien expuso en representación de Luis Javier Camacho, que se adhería a la solicitud del defensor anterior, y que solicitaba el sobreseimiento conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados, antes identificados, quienes manifestaron que hacían entrega del dinero a la víctima para que se cumpla el acuerdo reparatorio.
A continuación se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso que aceptaba lo ofrecido en este acto, pero que solicitaba que se le tramitará lo de su cédula de identidad y la entrega de su celular.
Posteriormente se le concedió la palabra a la fiscal, quien expuso, que solicita que el acuerdo reparatorio se haga efectivo en este acto con la entrega del dinero ofrecido por parte de los imputados, y que el Tribunal ordene la entrega del celular que se encuentra en el CICPC, ya que se cumplió con el acuerdo reparatorio.
Una vez que los imputados hacen entrega del dinero al Alguacil quien éste a la vez hace entrega a la víctima verificando la misma la totalidad de la suma cancelada la cual ascendía a: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (500.000,oo) procede esta Juzgadora ha hacer el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se homologa el presente acuerdo reparatorio hecho entre los ciudadanos: LENNYN RAFAEL COLINA QUIÑONEZ y LUIS JAVIER CAMACHO (imputados) y la víctima: Eisa Ramona Gutiérrez Díaz (víctima) por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) el cual se cumplió en la Sala de Audiencias.

Segundo: Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, considera quién aquí suscribe que la misma es procedente y ajustada a derecho; por haberse perfeccionado el Acuerdo en la Sala de Audiencias es procedente declarar con lugar el sobreseimiento del asunto IP01-P-2005-007166, a favor de los ciudadanos: LENNYN RAFAEL COLINA QUIÑONEZ y LUIS JAVIER CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero: La entrega del celular (Marca Hyundai, color negro, serial V912013878), se hará efectiva tan pronto el Ministerio Público remita oficio donde se pronuncie sobre la no imprescindibilidad del teléfono celular que guarda relación con la presente investigación, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

Primero: Se homologa el presente acuerdo reparatorio hecho entre los ciudadanos: LENIN RAFAEL COLINA QUIÑÓNEZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión obrero de una Cooperativa de Funda Región en la Vela, titular de la Cédula de Identidad No.17.923.528, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Febrero del año 2005, sus padres Olimpia Quiñónez y Rafael Colina residenciado en la Urbanización La Velita II, calle 18 frente al Preescolar Rómulo gallegos casa No. 8 de color ladrillo de rejas beiges todo, y LUIS JAVIER CAMACHO, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 16.103.978, estudiante, residenciado en la Urbanización La Velita II calle 17 casa Nro. 26 Diagonal a la Cancha Múltiple, de color rosada con rejas blancas, sus padres Pedro Camacho y Lucila Lugo de Camacho y la víctima: EISA RAMONA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.102.031 (víctima) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), el cual se cumplió en la Sala de Audiencias.

Segundo: Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y por cuanto el Acuerdo reparatorio se perfeccionó en la Sala de Audiencias se declara con lugar el sobreseimiento del asunto IP01-P-2005-007166, a favor de los ciudadanos: LENIN RAFAEL COLINA QUIÑÓNEZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión obrero de una Cooperativa de Funda Región en la Vela, titular de la Cédula de Identidad No.17.923.528, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Febrero del año 2005, sus padres Olimpia Quiñónez y Rafael Colina residenciado en la Urbanización La Velita II, calle 18 frente al Preescolar Rómulo gallegos casa No. 8 de color ladrillo de rejas beiges todo, y LUIS JAVIER CAMACHO, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 16.103.978, estudiante, residenciado en la Urbanización La Velita II calle 17 casa Nro. 26 Diagonal a la Cancha Múltiple, de color rosada con rejas blancas, sus padres Pedro Camacho y Lucila Lugo de Camacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La entrega del celular (Marca Hyundai, color negro, serial V912013878), se hará efectiva tan pronto el Ministerio Público remita oficio donde se pronuncie sobre la no imprescindibilidad del teléfono celular que guarda relación con la presente investigación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA