REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007173

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) AMÉRICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado ELIAS MANUEL PONTILE, a quien se le atribuye la comisión de un delito Portar o Retener armas sin el permiso requerido, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, abogado Eder Hernández, previamente designado, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud Fiscal pido a éste Tribunal que las presentaciones sean cada 30 días por ante este Tribunal y por la Defensoría que represento”.
Considera ésta juzgadora que en la presente causa aún cuando estamos en presencia de un delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de que existen fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales quienes luego de hacerle la advertencia del 205 de la norma adjetiva penal le encontraron adheridos a sus ropas el arma de fuego, objeto material del delito de la presente investigación, también es de hacer notar que los dichos de los funcionarios policiales plasmados en el acta policial son corroborados con la declaración del testigo ALIBAR JOSÉ ARIAS GARCÍA quien expresó entre otras casa que siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando venía saliendo de su residencia en un vehículo que le habían dado prestado en ese momento iba para el centro de Coro, para un velorio de una amiga y en el momento que va pasando frente al hotel Alfredo que está ubicado en la Intercomunal Coro La vela, en ese momento observó a un señor que estaba sentado en la isla de la carretera y ese señor creyó que el vehículo lo llevaba el dueño del carro de nombre Alirio y se detuvo para darle la cola y él se monta en el carro, cuando va a arrancar, bajaron los policías y se identificaron; luego el señor tenía un arma de fuego en la cintura, el policía le dice que se bajen del carro fue cuando el señor intentó sacar el arma fue cuando unos de los policías le logró quitar el arma de fuego logrando llevárselo detenido.
En la presente causa se puede evidenciar que existen fundados motivos para considerar que no existen los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado, por el comportamiento del imputado el cual indica su voluntad de someterse al proceso penal, considerando, quién aquí decide, que lo procedente es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal y por ante la Defensoría Pública Sexta.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: ELIAS MANUEL PONTILE, titular de la cédula N º V - 4. 639.129, residenciado en Caserío Las Malvinas calle N ° 01 casa N °07, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal y por ante la Defensoría Pública Sexta de Presos.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.




Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria de Sala