REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007216
ASUNTO : IP01-P-2005-007216


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en Unidad del Ministerio Público en la Audiencia Oral, celebrada en el día de hoy 19-12-2005, en contra del ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ROMERO VERA y JUAN JOSE VERANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ROMERO VERA y JUAN JOSE VERANO. ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar las actuaciones que rielan insertas en los folios 05, 06 y 07 de la causa, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ROMERO VERA, en su condición de víctima, asimismo al folio 08, 09 y 10 de la causa, cursa Acta de Entrevista a la víctima JUAN JOSE VERANO, en los folios 11, 12, y 13 Acta de Entrevista al Testigo Manuel Enrique García Gómez, en los folios 14 y 15 Acta de Entrevista al Testigo Alber José Colina Medina, aparece agregada Acta Policial de fecha 15-12-05 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Raidy Lugo y Cabo Segundo Jhonny Polo, adscritos al Grupo Especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cuyo cargo estuvo el procedimiento en el cual se realizó la detención del ciudadano Gregori Rolandi Medina, en el folio 19 planilla de Control de evidencia.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ROMERO VERA y JUAN JOSE VERANO, es el autor o participe del mismo. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 22.602.066, nacido en fecha 03/12/1984, trabaja en Comerciante, domiciliado en la Calle Santa Rosa entre la Av. El Tenis y Calle Progreso, Sector Hospital casa N° 17, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ROMERO VERA y JUAN JOSE VERANO, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ