REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003984
ASUNTO : IP01-P-2005-003984


Visto el escrito presentado por el Abg. Eder Joel Hernández, Defensor Público Sexto Penal, en representación del ciudadano: LEOMAR CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N ° 15.702.484, venezolano, de edad 24 años de edad, residenciado en la Calle Palmáosla, casa N° 83, Coro, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que obra en contra de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.
De seguidas pasa esta juzgadora previamente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, conforme a escrito acusatorio, le imputa al ciudadano: LEOMAR CHIRINOS el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, y considera quién aquí decide que aún se mantienen las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha 04 de Mayo del presente año, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LEOMAR CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N ° 15.702.484, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Palmásola, casa N° 83, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, solicitada por el Defensor Abg. Eder Joel Hernández.. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ