REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005420
ASUNTO : IP01-P-2005-005420

Este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto que al folio 179 corre inserto escrito suscrito por el Abg. Pedro Gil Burgos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Chirinos, mediante el cual solicita una medida sustitutiva menos gravosa, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, extemporáneamente interpuso la acusación el día 16-07-2005 a las 3:00pm y que debía interponerla el día 15-07-2005, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia de los folios 38, 39, 40 y 41 de la presente causa, que la Audiencia de Presentación en la cual le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Tribunal al ciudadano Víctor Manuel Medina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena, fue celebrada el 30 de Mayo del 2005, así mismo, se observa en los folios 134, 135, y 135, que en fecha 01 de Julio del 2005, se llevo a cabo Audiencia Oral de Prórroga en la cual se le acordó el lapso de 15 días a la representación fiscal, a los fines de que presentara un acto conclusivo, cuyos 15 días iban hacer contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días desde que se había decretado el privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este Juzgado en fecha 30-05-2005, por lo que los treinta (30) días contemplados en la norma penal adjetiva se vencían el 29-06-2005, y el término de 15 días de prórroga otorgado se comenzarían a contar a partir del 30-06-2005 inclusive, el cual se cumpliría en fecha 14-07-05, y que el escrito de acusación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por la representación fiscal en fecha 16-07-05 a las 3:00pm.
Este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su Prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los Autos del presente Procedimiento, al constatarse que la acusación se recibió Extemporáneamente, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado Víctor Manuel Medina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena, y procede a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, toda vez que por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, estima esta Juzgadora que hay una presunción razonable de peligro de fuga y de que obstaculice el procedimiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo prevé los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado Víctor Manuel Medina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena, en fecha 30-05-05. SEGUNDO: Le impone al imputado VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 07-11-81, siendo su cédula de identidad N°: 14.795.382, residenciado en Barrio La Cañada, por donde queda la Estrella Azul, detrás, hijo de Víctor Medina y Xiomara Chirinos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, con Medidas Cautelares. Librese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Pedro Gil Burgos, al imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad, así como, oficio a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para el traslado del imputado desde el Internado Judicial de esta Ciudad hasta su residencia donde va a cumplir la medida de Arresto Domiciliario. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ