REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002548
ASUNTO : IP01-P-2005-002548
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, específicamente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los defensores del acusado LUIS JAVIER GONZALEZ LEON, identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicitaron los abogados HILARIO TOYO ALVAREZ, MARIA DE LOS MILAGROS VILLALOBOS y ROCIO PEREA en su carácter de defensores privados del encartado que el Tribunal revisara con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
1.- En fecha 27 de Marzo su defendido se encontraba de paso en la
ciudad de Coro circulando un vehículo con características parecidas a un vehículo que participo en un secuestro.
2.- La representación fiscal no tiene pruebas ni elementos de convicción para determinar la participación en un hecho punible.
3.- Las pruebas presentadas por el Ministerio Público no incriminan de manera directa a su defendido.
4.- Finalizo su escrito, solicitando el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MOTIVACION
En primer lugar, debe advertir el Tribunal que los argumentos utilizados por los defensores en su solicitud de revisión de medida cautelar están basados en consideraciones sobre el fondo de la causa, que no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, tales planteamientos habrán de ser resueltos a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, siempre y cuando apegados la normativa adjetiva penal sean planteados durante el juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a un proceso penal.
Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.
De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez