REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001191
ASUNTO : IP01-P-2004-000101


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, específicamente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución personal, solicitada por la defensa privada del acusado JHONNY GERALDO DIRINOT, identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Requiere el ABG. LEAMER JESÚS MAS COLINA en su carácter de defensor privado del encartado, a los fines de garantizar el Juzgamiento en libertad tal y como lo considera el legislador patrio en sus artículos 9 y 243, que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
1.- Hace aproximadamente un (01) año y seis (06) meses efectuó estos mismos pedimentos sin que hasta la presente fecha se hubiese podido celebrar el juicio oral y público.
2.- Su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad y del resultado de la investigación variaron los elementos que la originaron específicamente con la Reconstrucción de los Hechos en fecha 22-07-1004
3.- Que su defendido actúo con fundado dolor repeliendo al ataque del cual era objeto tanto sus bienes como su persona.
4.- Finalizo su escrito, solicitando el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MOTIVACION

Entre los caracteres principales del juicio oral se encuentra que, es en esta etapa procesal donde se evidencian en todo su esplendor los principios del sistema acusatorio. Como acertadamente lo señala el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Pena”l, editores Vadell Hermanos, Segunda Edición, quien al referirse al juicio oral señala:

“El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar el sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.”
De tal manera, que es el debate judicial, la oportunidad procesal para que el juez de juicio presencie el contradictorio de las partes y valore las pruebas ofrecidas; basados en el principio de la inmediación, de la oralidad, entre otros, así como, conforme a las reglas de la sana critica, los hechos probatorios planteados durante el debate.

Así, considera esta jugadora que pronunciarse sobre los argumentos explanados por la defensa en su escrito de solicitud referentes a las consideraciones del porqué “…el hecho cometido..(Omisis) …no es punible” constituiría sin lugar a dudas, un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no le están dados conocer a esta jueza de juicio en este momento; por cuanto, evidentemente esbozaría consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación.

Igualmente, fundamenta la defensa su pretensión en el hecho de que han variado los elementos que originaron la imposición de la medida cautelar, basada en el resultado de la “Reconstrucción de los Hechos”, celebrada en fecha 22 de julio de 2004, como prueba anticipada. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que si bien es cierto, que la referida prueba fue practicada bajo la dirección del Tribunal de Control, también es cierto, que dicho elemento fue considerado por ese órgano jurisdiccional, al momento de Audiencia Preliminar; pues en la Audiencia Preliminar el juez de control admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a las cuales se adhirió la defensa; entre las cuales se encontraba la prueba en cuestión.

En consecuencia, no puede ser considerada la Reconstrucción de los Hechos, celebrada bajo los requisitos de la prueba anticipada y apreciada por el juez de control al momento de la Audiencia Preliminar como un elemento nuevo que varíe los analizados en su oportunidad por el órgano jurisdiccional legitimo y competente de la fase de control, al momento de mantener la medida cautelar impuesta al acusado de autos.

Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa algún nuevo elemento que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.

De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONNY GERALDO DIRINOT, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez