REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000742
ASUNTO : IP01-P-2004-000065




Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicitan las abogadas MARA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensoras privadas del encartado que el Tribunal revisara, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, en virtud de que al acusado se le practicó reconocimiento médico forense donde se deja expresa constancia del estado salud del mismo, aunado a los hechos sangrientos ocurridos en el Centro De Reclusión.


II
DE LA MOTIVACION

Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.

Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas, ya que en relación con el resultado del examen médico forense al que se hace referencia, este no aparece consignado en la causa.

En su escrito de solicitud la defensa hace mención al resultado de un examen médico forense, practicado al encartado; no obstante, de la revisión acuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que no existe informe alguno que avale lo manifestado escuetamente por la defensa, como tampoco ningún otro elemento que haga presumir a esta juzgadora, que el acusado se encuentra en estos momentos mal de salud. La defensa menciona igualmente, que “debido al tiempo transcurrido su salud se ha deteriorado aun más”; sin embargo, no existe en autos ningún indicio o constancia médica que indique a este tribunal cuál es el estado de salud del acusado: ni el anterior, ni el actual; la enfermedad que padece, ni el tratamiento que amerita.


Conviene destacar, que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la salud como “un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”; y como quiera que a este derecho se tiene acceso también en el Internado Judicial del Estado Falcón; esta juzgadora, exhorta al encartado de autos, en caso de ameritar tratamiento médico especializado a solicitar ante este juzgado la autorización correspondiente, a los fines de garantizar a plenitud su derecho a la salud.


De modo que, a juicio de esta juzgadora, en cuanto a la Revisión de la Medida solicitada, considera que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez