REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 19 de Diciembre del 2005, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesto por los Abogados defensores Félix Cabrera y Cruz Alejandro Graterol de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Solicitan los Abogados defensores Félix Cabrera y Cruz Alejandro Graterol, que con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, se les conceda a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el artículo 265 ejusdem, basados en los alegatos siguientes:
1.- En virtud de los últimos hechos acontecidos en el Internado Judicial de Coro, donde perdieran la vida dos (02) internos y gran cantidad de heridos.
2.- Los acusados se encuentran privados de su libertad desde hace (1) año y cinco (05) meses, por causas no imputables a los acusados, ni a sus defensores, ni al tribunal.
3.- Estos ciudadanos son personas honestas que tiene a cargo la manutención de sus familias.
4.- El día 11 de Diciembre estuvieron a punto de perder la vida en manos de las personas que promovían esta acción violenta, pues los acusados solo saben trabajar en la cría y la pesca
5.- Finalizan su escrito solicitando la imposición de una medida menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, para que se les pueda garantizar su vida hasta que se realice el juicio oral.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Los principios y Garantías Constitucionales y procesales que regulan la libertad, son de estricta observancia para los administradores de justicia y de interpretación restrictiva; por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en relación al objeto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 1568 del 29/11/00, señala:
“ Ha de observarse, que las medidas cautelares sustitutivas tienen como objetivo sustituir la privación judicial preventiva, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.”
De la interpretación literal de la sentencia in comento, se aprecia que tal y como su nombre lo indica las medidas cautelares sustitutivas suplen a la medida de privación de libertad, siempre y cuando los supuestos que originaron la imposición de la medida privativa puedan ser cumplidos por las medidas cautelares sustitutivas.
En el asunto de marras, dada la gravedad del hecho punible no prescrito que merece pena de libertad, la pena a imponer, el peligro de fuga existente, es criterio de quien aquí decide, que la finalidad del proceso en este asunto, no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y tomando en consideración que estas mismas circunstancias fueron consideradas y analizadas en su oportunidad por el juez de la fase de Control al momento de imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa.
Además, es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas; en consecuencia resulta improcedente su sustitución por una medida menos gravosa.
No puede obviar este tribunal, que entre los alegatos de la defensa para solicitar la revisión de medidas, se encuentra la situación de violencia que impera en el Internado Judicial del Estado Falcón, al respecto, es necesario traer a colación el análisis que de la violencia carcelaria, realiza la Dra. Lolita Aniyar de Castro, en su libro Los Rostros de la Violencia, Volumen II, Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad del Zulia, donde expresa:
“La idea de protección a la sociedad, lograda mediante el aislamiento del individuo transgresor, habrá de prevalecer en la determinación de las regulaciones especificas de la vida interna de la prisión, descuidándose abiertamente, y aún impidiendo
los aspectos relativos a su función rehabilitatoria.
…Omisis…
Es así como en la práctica, la prisión total se nos presenta como una entidad generadora de violencia reactiva, de una violencia con rasgos propios, consustanciales a su funcionamiento, pero en definitiva encuadrable en la violencia legitimada general del sistema represivo. Su papel se limita –mediante una justificación ideológica discutible- a “resguardar” al colectivo de nuevos ataques por parte de los segregados.”
En cuanto a la situación de violencia que impera en el Internado Judicial del Estado Falcón, no puede esta juzgadora, en el ejercicio del ius puniendis establecer, crear e implementar planes de Política Criminal, ni de Control Social tendientes a mejorar la Crisis Penitenciaria descrita, por cuanto estas atribuciones no le son propias como juez de juicio.
De tal manera que, del análisis acucioso y minucioso de las de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, por tanto resulta improcedente su sustitución por una medida menos gravosa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores Félix Cabrera y Cruz Alejandro Graterol de Imponer a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ de una medida menos gravosa, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición la medida judicial preventiva de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Jueza
La Secretaria
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abg. Maysbel Martinez