REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001103
ASUNTO : IP01-P-2003-000064
Visto el escrito presentado por la Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda, en representación del ciudadano ERICSON JOSÉ HOITER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.724, actualmente con medida de arresto domiciliado, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido la libertad plena en aplicación de los artículos 7, 334, 335, 49 ordinal 3° y 51 de nuestra Carta Magna, así como 1 y 244 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo anterior es por lo que le corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
Posteriormente de escuchar las exposiciones de las partes pasa el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Como punto previo se declara sin lughar (sic) la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la Acusacion (sic) presentada, se mantiene la Precalificación formulada y se admiten la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal se modifica el sitio de reclusión del acusado imponiendosele (sic) medida cautelar sustitutiva de Libertad atinente a Arresto domiciliario con apostamiento (sic) Policvial (sic)en la siguiente Dirección: Barrio la cañada, Calle Ildemaro Villasmil, sin número, casa sin frisar, propiedad del Ciudadano JOSE PINEDA, detras (sic)de la Tasca Carrusel, de esta Ciudad, a tenor con los artículos 264, 330 ordinal 5° y 256 oprdinal (sic)1° del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En nombre de la República y por autoridad de la Ley se apertura a la Fase de Juicio Oral Y Público se instantan (sic) las partes para que al lapso de Cinco días comparezcan ante el tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese (sic) Boleta de Excarcelación y particípese lo acordado al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
II
DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
Esgrimió la Abg. Florangel Figueroa en su solicitud incoada en fecha 22-11-2005 lo siguiente:
1. Que en fecha 26-06-2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a su defendido la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, delito este previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
2. Que en fecha 20-08-2003, el referido Tribunal de Control le acordó al encartado ERICSON JOSÉ HOITER VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio La Cañada, calle Genaro Chirinos a 3 casas de la Panadería Santa María, coro del Estado Falcón.
3. Que el legislador ha dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, toda vez que dos años son suficientes para que se haya realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.
4. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado la forma como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los dos años.
5. Por todo lo anterior solicita la libertad de su defendido, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 7, 334, 335, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; los delitos por los cuales se juzgan a los encartados de autos, son los siguientes: Robo y violación en grado de tentativa. El delito de robo es un delito doloso o intencional y es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “ extrema gravedad”. Por otra parte, el delito de violación es considerado un delito grave, pues atenta contra la libertad sexual de la persona, transgrediendo de esta forma el derecho a la libre autodeterminación personal.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: Riela al folio cuatrocientos treinta y tres (433), de la primera pieza auto de abocamiento en el presente asunto de quien suscribe.
Igualmente la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, asentando dicho criterio en la sentencia N° 646, de fecha 28-04-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresando la sentencia in comento lo siguiente:
“… Omissis…la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no será sometido indefinidamente a medida de coerción alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme.”
Ahora bien, una vez agotado lo anterior, entra esta juzgadora a estudiar el caso en concreto que hoy nos ocupa. Del análisis de las actas que conforma el presente asunto penal se evidencia que, de las diversas actuaciones, es notorio y evidente que en la misma existe retardo procesal, es decir una violación notoria a lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 ordinal 1°.
Para demostrar lo anterior es por lo que a continuación se esbozará un cuadro sinóptico de los diferentes diferimientos que se materializaron para la constitución del Tribunal Mixto; una vez seleccionados los escabinos en Sorteo Extraordinario efectuado el 15 de Julio del 2004, así como las razones por las cuales se difirieron dichas audiencias:
FECHA TIPO DE ACTUACION OBSERVACIONES
15-07-04 Sorteo Extraordinario
28-07-04 Acto de Instrucción Celebrado exitosamente
11-08-04 Audiencia de Depuración,… Diferido por incomparecencia de los defensores privados
25-08-04 “ Diferimiento por incomparecencia de escabinos, defensores privados, la victima y el acusado.
13-09-04 “ Diferimiento por incomparecencia de defensores privados
1-10-04 “ Diferimiento por incomparecencia de escabinos y acusados
22-10-04 “ Diferimiento por incomparecencia de la victima, defensores privados y acusados
16-11-04 “ Diferimiento por incomparecencia de la victima, defensores privados y acusados.
13-12-04 “ Diferimiento por incomparecencia de defensores privados, victimas y escabinos
17-01-05 “ Diferimiento por incomparecencia de la defensores privados y los acusados
01-02-05 “ Diferimiento por incomparecencia de defensores privados, del acusado y la victima.
18-02-05 “ Diferimiento por incomparecencia de defensores privados y el acusado.
04-03-05 “ Diferimiento por incomparecencia de defensores privados, del acusado, la representación fiscal, escabino y victima.
18-03-05 “ Diferimiento por incomparecencia de Escabino, acusado y defensores privados
12-04-05 “ Diferimiento por incomparecencia de la victima, el acusado y defensores privados; el escabino Hebert Lugo presenta excusas para desempeñarse como escabino.
17-06-05 SORTEO EXTRAORDINARIO Diferido por cuanto no consta las notificaciones ni sus resultas.
06-07-05 SORTEO EXTRAORDINARIO No realizado, por cuanto el tribunal se encontraba acéfalo para la fecha.
En síntesis, puede decirse que se convocaron a trece (13) audiencias para la constitución del tribunal mixto, de las cuales, doce (12) se difirieron por incomparecencia del acusado y sus abogados defensores; al respecto es conveniente analizar:
Del análisis de las actas, se pudo constatar que para el momento de las notificaciones para comparecer a las diferentes Audiencias para la Constitución del Tribunal Mixto, fueron consignadas como positivas todas las boletas de notificación para cada uno de los tres abogados defensores del acusado, sin que para ninguna de ellas manifestaran excusa justificada de sus incomparecencias.
Igualmente se observa, como al acusado impuesto de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, se le oficio en cada una de las oportunidades a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de realizar el respectivo traslado; sin embargo, riela al folio trescientos setenta y siete (377) escrito presentado por el acusado de autos, donde manifiesta que sus incomparecencias a las referidas audiencias fué por falta de agentes policiales para su traslado. Y como quiera, que la comparecencia del mismo a los actos no es responsabilidad personal del acusado, sino de los agentes policiales encargados de tales fines, por encontrarse impuesto de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, no puede, este tribunal, atribuirle la incomparecencia a dichos actos como su responsabilidad.
No obstante, la elección y designación de los abogados defensores sí es responsabilidad del acusado, por cuanto es él quien decide quien es la persona que va a ejercer su defensa técnica. Dentro de esta perspectiva, es reiterada la jurisprudencia que la sala constitucional ha establecido al respecto:
“…es un derecho del imputado para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar un abogado que asume su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.
…(Omisis)…
En caso de que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un abogado privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un defensor privado, es cundo el tribunal debe designarle un defensor publico, el cual meta en a obligación de asumir su defensa como o establece el articulo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.(Sentencia n° 2539 Caso: José Angel Ocanto)
Como colofón, riela al folio 260, que el día fijado para la celebración de la audiencia de constitución del tribunal mixto de fecha 22 de Octubre del 2004,el juez del tribunal le explica al acusado …” la importancia y naturaleza del acto fijado para el día de hoy, manifestándole (sic) al acusado su derecho a solicitar al tribunal la designación de un Defensor Publico que le asista en el proceso, manifestando el acusado que ha tenido comunicación con sus defensores y que por ahora no desea designar defesor (sic) público”.
Posteriormente, y en vista de las múltiples incomparecencias por parte de los defensores privados del encartado de autos, en fecha 12 de Abril del 2005, se acuerda notificar al acusado para que en un lapso de 24 horas se sirva ratificar o designar nuevos defensores privados, o en su defecto solicitar la designación de un defensor público, de lo contrario el tribunal de oficio le designará un defensor público. Razón por la cual, en escrito consignado en fecha 19-05-05 solicita el acusado se designe un defensor público.
En síntesis puede decirse que, si bien es cierto que el traslado del acusado no es responsabilidad propia, sino de los agentes policiales encargados de su traslado; toda vez, que no se encuentra acreditado en autos lo contrario. También es cierto, que sí es imputable al acusado la elección del defensor privado, y aunque la diligencia, mística y ética en el desempeño del rol como defensor privado es ajena al control del acusado; no lo es, la permanencia en el cargo del ejercicio de su defensa, toda vez, que puede el acusado exonerarlo del ejercicio de sus funciones y designar a otro abogado, sea público o privado para el ejercicio de su defensa. Es oportuno resaltar, que el tribunal en varias oportunidades le manifestó al encartado de autos la importancia del acto de constitución del tribunal mixto y la posibilidad de designar nuevos defensores; siendo la voluntad del mismo continuar con sus defensores privados Abog. José Escalante Zerpa, Abog. Yolanda Moron y Abog. Janina Chirinos.
De tal manera que, es criterio de quien aquí decide, que de lo expuesto, se constata que efectivamente, el diferimiento de la audiencia para la constitución del tribunal se realizó en reiteradas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes, siendo solo imputable cinco (05) de estas suspensiones solo a los escabinos, ya que también obedece a la incomparecencia en una oportunidad (01) del Fiscal del Ministerio Publico y sobre todo a los defensores privados del imputado Ericsón José Hoite Vargas, bog. José Escalante Zerpa, Abog. Yolanda Moron y Abog. Janina Chirinos; pues no asistieron a doce (12) de las trece oportunidades, aunado al retardo procesal por la falta de juez del tribunal que conoce de la causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud de libertad del encartado ERICSON JOSÉ HOITER VARGAS interpuesta por la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa y acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abg. Maysbel Barrientos