REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000004
ASUNTO : IP01-S-2005-000004



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado MARIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.708.982, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicitó la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO en su carácter de defensora privada del encartado que el Tribunal revisara con fundamento en los artículos 1, 243,247, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 44,49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, en virtud de que existe retardo procesal no imputable al acusado.

Igualmente finaliza su escrito, solicitando la fijación de una Audiencia Especial a fin de considerar la revisión de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad para ser sustituida por una menos gravosa,

II
DE LA MOTIVACION

En vista del requerimiento de la defensa de realizar una audiencia especial a los fines de considerar la revisión de la Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, es necesario acotar que este tipo de audiencias públicas, no están previstas en la norma adjetiva penal; y su realización implicaría tal y como, lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N°1737, de fecha 25 de Junio del 2003 “ ‘una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

Por otra parte, es necesario acotar que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.

Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.

De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de realización de una Audiencia Especial para la revisión de medidas, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ EL SECRETARIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez