REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278
ASUNTO : IP01-S-2005-000278
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 del Código Adjetivo Penal, en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recibido y agregado a la causa en fecha 2 de Diciembre del 2005, interpuesta por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Agustín Camacho, defensores privados de los acusados VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 09.528.855 y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.793.786; luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PLANTEADO
Los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Agustín Camacho fundamentan su escrito de solicitud de revisión de medidas sobre la base del artículo 243, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 23, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 7 numeral 5° del Pacto San José de Costa Rica, artículo 9 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y en el mimo solicitan:
- La revisión y revocación de la medida de Privación Preventiva de la Libertad, y su sustitución por una menos gravosa de las que este tribunal considere pertinente de las establecidas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo; inclusive la contemplada en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.
MOTIVACION DE LA DECISION
Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 14 de Enero del 2004 impuso a los ciudadanos VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo del 2005, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de VICTOR RAMON SIBADA BRACHO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal; y en contra de ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas propuesta por la vindicta pública.
Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal, con lo que obro ajustado a derecho y en correspondencia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otro aspecto importante a considerar es que, con la entrada en vigencia de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de Octubre del 2005, en sustitución de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636 del 30 de Septiembre de 1993, efectivamente ha variado la norma sustantiva especial que rige la materia. No obstante, permanecen incólume las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación preferente sobre cualquier otra norma nacional, entre las cuales se encuentran los artículos 29 y 271, a saber:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Analizados dichos artículos conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1712 de fecha 12-09-2001, se consideran los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad. Siguiendo estos lineamientos, la misma sala constitucional ratifica este criterio en la sentencia No. 3421 de fecha 09-11-2005, donde en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.”.
Los planteamientos anteriores sirven de soporte para considerar, que en el asunto de marras, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados anteriormente identificados, toda vez que constitucionalmente existe la imposibilidad de desvirtuar el alcance y sentido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, una vez que dicha medida ha sido decretada; por ser considerados los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad. Así se decide.-
DECISIÓN:
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA, por considerar este Tribunal que constitucionalmente existe la imposibilidad para quienes estén enjuiciados por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ EL SECRETARIO
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez