REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001461
ASUNTO : IP01-P-2004-000113




Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, específicamente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del acusado JORGE LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.321, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicitó el abogado Eder Joel Hernandez en su carácter de defensor Publico sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón del encartado que el Tribunal revisara con fundamento en los artículos 26, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,8,9, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, y se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, ordinal 1° el Código Adjetivo Penal, en garantía a los preceptos jurídicos alegados.

II
DE LA MOTIVACION


Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 7 de Julio del 2004 impuso al ciudadano JORGE LUIS MARIN de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre del 2004, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de JORGE LUIS MARIN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículos 80 del Código Penal y el artículo 278 ibidem, propuesta por la vindicta pública.

Es preciso acotar que la pretensión de la defensa es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JORGE LUIS MARIN, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, a pesar de que en su escrito señaló que la causa penal tenía un retraso procesal no imputable a su defendido quien ha permanecido en estado de detención durante 18 meses, lo que evidenciaba la desproporcionalidad en la medida de coerción personal impuesta a su defendido.

También conviene destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

Otro aspecto de análisis primordial lo constituye el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas.

De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ EL SECRETARIO

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez