REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000970
ASUNTO : IP01-P-2004-000076
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PRESIDENTA: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS: TITULAR 1: JEMIRO MAVAREZ BRACHO
TITULAR 2: LUIS CALDERON GOTOPO
SUPLENTE: HERMES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
FISCAL DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: JOAN MANUEL SIBADA CASTRO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA: JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO (Occiso) JOSE COLINA Y CARMEN SEMECO (padres del occiso)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2004 se recibió por ante este Despacho solicitud por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN SIBADA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal (antes de su reforma).
En fecha 14 de mayo de 2004 se celebró la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, y se ordenó la privación judicial privativa de libertad y la reclusión del referido imputado al Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de junio del año 2004 se recibió por ante el Tribunal de Control la respectiva acusación fiscal en contra del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO.
En fecha 23 de julio de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar. En dicha Audiencia el Tribunal de Control admitió la respectiva acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por al Fiscalía y por la Defensa, se acordó la apertura a juicio oral y público al acusado supra citado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 06 de septiembre de 2004 se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcionares de Juicio la presente causa, se ordenó la constitución del Tribunal con Escabinos por el delito que se ventilaba. En fecha 19 de octubre de 2004, quedó constituido el Tribunal Mixto con Escabinos y se ordenó fijar la fecha correspondiente para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 18 de noviembre de 2004 se inhibió la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio y en fecha 19 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho judicial. EL juicio en la presente causa fue diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la Defensa Privada, quien fuera exonerado por el propio acusado en fecha 11 de mayo de 2005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día tres (03) de noviembre del 2005 siendo las tres (03) de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra JOAN MANUEL SIBADA CASTRO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto Tercero de Juicio conformado por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA como JUEZA PRESIDENTE, los ESCABINOS, TITULAR 1: JEMIRO MAVAREZ BRACHO, TITULAR 2: LUIS CALDERON GOTOPO, SUPLENTE: HERMES HERNANDEZ y como SECRETARIA DE SALA Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
Acto seguido el Jueza Presidenta instruyó a la secretaria se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. FREDDY FRANCO, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, el Acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, y las víctimas JOSE GREGORIO COLINA y CARMEN EMILIA SEMECO (padres del occiso). Igualmente se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos SAMUEL GUERRA, Experto promovido por la Fiscalía, los ciudadanos: EDIXON DIAZ PALENCIA, el adolescente JOSE RAFAEL CASTILLO, JORGE LUIS MAVAREZ y JOSE GREGORIO BRACHO, (testigos) promovidos por la representación fiscal, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: FREDDY BRICEÑO Y RAUL LOPEZ, (expertos) promovidos por la vindicta pública, como del resto de testigos promovidos por la representación fiscal.
A continuación y de conformidad, con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la realizar la depuración del Tribunal con respecto a las partes, quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto, de la forma siguiente Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA como JUEZA PRESIDENTA, los ESCABINOS, TITULAR 1: JEMIRO MAVAREZ BRACHO, TITULAR 2: LUIS CALDERON GOTOPO, SUPLENTE: HERMES HERNANDEZ y como SECRETARIA DE SALA Abg. JENNY OVIOL RIVERO. Seguidamente la Jueza Presidenta dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma, se les tomo el respectivo juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, jurando estos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral. Acto seguido se procedió a desalojar de la sala a la víctima José Gregorio Colina en el presente asunto, en vista de que el mismo también es testigo, explicándole que una vez que declare, tomara su lugar de víctima y estará presente en el desarrollo de la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, presentada en contra de JOAN MANUEL SIBADA CASTRO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR SEMECO COLINA, y ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó que sea sancionado el acusado.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestó que de todas las evidencias que se encuentran en la causa, no se demuestra el delito por el cual acusa el representante fiscal, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, que se podría estar presente es frente al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407, asimismo, de conformidad con el escrito presentado por la defensa privada, se podría estar presente ante un homicidio culposo, por lo que solicitaba un cambio de calificación jurídica, y que si en el transcurso del desarrollo del debate se puede demostrar argumentos de hechos, para que se cambie la calificación, y se le pueda imponer a su representado el procedimiento por admisión de los hechos, para que se imponga una pena, pero por los delitos que se demuestren en juicio, y en caso contrario, si no se demuestra que su acusado en el autor del delito, se decrete la libertad, así mismo, que se tome en cuenta la atenuante de la edad de su defendido, y ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad.
Posteriormente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra; de igual forma fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, pero que si durante el juicio se consiguen las pruebas, lo condenen, acogiéndose así al precepto constitucional.
Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a la secretaria de sala y al alguacil a los fines de hacer comparecer en primer lugar a los expertos promovidos por el Ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano: DR. SAMUEL GUERRA, quien se identificó como queda escrito, titular de la cédula de Identidad N° 7.548.495, Médico Cirujano, Anatomopatólogo, quien se desempeña como Médico Forense Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, con 15 años de experiencia como médico cirujano, 9 años como Anatomopatólogo y 8 años como Médico Forense, de seguidas se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista la experticia por él realizada, posteriormente el experto explicó de manera oral, amplia y detallada la experticia realizada por este.
A continuación se le concedió la palabra al fiscal, advirtiendo el Tribunal que las partes no pueden formular preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas, todo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido lo interroga la vindicta pública, dejándose constancia a petición de parte que el experto dijo, que tuvo su orificio de entrada en la región parietal izquierdo, presento borde invertidos y no tenía orificio de salida, se alojo en el lóbulo occipital derecho, la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, casi horizontal, sin orificio de salida.
Posteriormente fue interrogado por la defensa. Los escabinos no formularon preguntas. Acto seguido fue interrogado por la Jueza Presidenta, quien solicito que se dejara constancia, que el experto dijo: que el disparo fue a distancia, y la distancia era mayor de 60 centímetros, y que la causa de la muerte fue la necrosis celular, que es similar a infarto cerebral. Se retiró el experto, y por cuanto no comparecieron los otros dos expertos ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó alterar el orden de la recepción de los testigos, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación rindió testimonio el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.497.477, comerciante, testigo promovido por la vindicta pública, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró.
Fue interrogado por el fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y la respuesta del testigo: 1- ¿En que lugar vio la hemorragia que presentaba su hijo? Respondió: Estaba tirado así a lo largo, con el cuerpo sobre la cera y tenía la perforación en el lado izquierdo. 2- Quien le informo sobre el fallecimiento de su hijo? Respondió: El mecánico. 3- ¿Usted conocía a la persona que le dio muerte? Respondió: Que desde niño, que nunca pensaba que le iba a disparar. Acto seguido fue interrogado por la defensa, quien solicito que se dejara constancia que el testigo dijo: que cuando él llego su hijo estaba solo en el pavimento.
Acto seguido se deja constancia que los Jueces legos no formularon preguntas, posteriormente fue interrogado por la Jueza Presidenta, y se dejo constancia que el testigo dijo: 1-Que su hijo no tenía problemas con nadie. 2- Que su hijo no le prestaba la moto a nadie, ni a su hermano mayor. 3- Que la moto de su hijo era negra. 4- Que llego la autoridad, la policía, la PTJ y la guardia, y la PTJ, lo traslado a la morgue. 4- Que cuando él llego encontró a su hijo sin signos vitales, estaba solo y cuando él llego fue que comenzó a salir la gente. 5- Que de su casa al taller donde estaba su hijo, queda un poquito lejos, como de aquí al seguro social, hay que atravesar la avenida sucre. 6- Que su hijo tenia con la moto como un año y medio, estaba a nombre de él, porque su hijo era menor de edad.
A continuación rindió su declaración el ciudadano EDIXON JOSE DIAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 25.096.202, de 19 años de edad, mecánico, domiciliado en la calle Garcés, testigo promovido por la vindicta pública, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró.
Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Fiscal quien solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: que era mecánico. 2- Que le dicen pluto. 3- Que lo conocía desde hace tiempo como chuki, desde la escuela. 4- Que no sabía el motivo porque le disparó al muerto. 5- Que fue por la moto que él no se la quería prestar.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, y solicito que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que solo estaban en ese momento unos niños, y su papá. Pregunto: ¿Quien más estaba allí? 2- Respondió: también el testigo. 3- Que había luz artificial. 4- Que él muerto estaba arriba de la moto. 5- Que Sibada y el muerto no tenían problemas. 6- Que él fue quien le aviso a los familiares. 7- Que él volvió al sitio después acompañado del hermano mayor del muerto y todavía no se lo habían llevado. Acto seguido fue interrogado por los Jueces Lego.
Acto seguido fue interrogado por la Jueza Presidenta, quien solicito que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que primero llego el finao, y después llego Johendri, y le dijo que le prestara la moto para robar, él le dijo que si estaba loco, porque él estaba reparando la moto, porque iba para La Vela. 2- Melón es el otro testigo que le estaba dando el reloj. 3- Que su papá estaba en la puerta de la casa. 4- Que se llama Misael Díaz.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cite el ciudadano Misael Díaz, en virtud de la declaración del testigo incorporándose su declaración como prueba nueva. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien se opuso a la solicitud fiscal, en virtud de que la misma es extemporánea, y sería ilegal admitirla. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitó tal solicitud como una incidencia, procediendo a dar los fundamentos de derechos por los cuales declaró con lugar la solicitud fiscal, en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem y se incorpora la declaración del ciudadano Misael Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 359 del mismo código, se instó al Ministerio Público a los fines de aportar la dirección del mismo en ocasión a su respectiva citación.
Acto seguido se condujo a la sala al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, Cédula de identidad N° 18.293.957, de 16 años de edad, testigo promovido por la vindicta pública, a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la Jueza de conformidad con el artículo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al testigo si desea rendir su declaración sin público, a los que respondió que si quería hacerlo sin público, igualmente se dirigió a las partes manifestando éstas en estar de acuerdo en que se le tome la declaración al menor sin público. Posteriormente la ciudadana Jueza, declaró parcialmente privado el juicio mientras el adolescente rendía su declaración, tal como, lo contempla igualmente el artículo 8 de la LOPNA y rindió su declaración totalmente oral.
A continuación fue interrogado por el fiscal, quien solicito que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que su ocupación es estudiante. 2- Que si conocía a Johendri de antes, porque lo había visto y lo conocía como Johendri. 3- Que él vio cuando Johendri le saco la pistola de la pierna, le hizo así, y le dio la pistola al maracuchito. 4- Que a él lo apunto con el arma de fuego. 5- Que él vio cuando escucho el disparo que Jesús cayó al suelo.
Posteriormente fue interrogado por la defensa quien solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que estaban en el sitio yo, Edixon, el papá y unos carajitos ahí. 2- Que Sibada llegó solo. 3- Que Sibada tomo la pistola con la mano derecha. 4- Que Johendri dio la vuelta y le dio el disparo. 5- Que no tenía el muerto problemas con señor Sibada. 6- Que él después que lo persiguió se devolvió para donde estaba el muerto.
Acto seguido se dejó constancia que los Jueces legos no formularon preguntas., posteriormente fue interrogado por la Jueza Presidenta, quien solicitó que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que Jesús estaba ahí porque le dijo a Edixon que le reparara los frenos porque iba para La Vela. 2- Que la moto solo le pertenecía a Jesús. 3- Que en el sitio también estaba el papá de Edixon que se llama Misael.
Posteriormente se declaró nuevamente la publicidad del juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y se condujo a la sala el ciudadano JORGE LUIS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.492.476, Funcionario Policial Cabo Segundo, con 16 años de experiencia, quien declaró sobre el procedimiento practicado el día de los hechos. En este estado el ciudadano Fiscal solicitó que se le permita ver al funcionario el acta policial, ya que ha pasado cierto tiempo, a lo que la Jueza Presidenta, negó tal solicitud, a que a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se dejó constancia que el testigo no fue interrogado por las partes, ni el Tribunal Mixto, en virtud de que fue suficiente la explicación dada por el mismo.
A continuación se condujo a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.478.729, Funcionario Policial Distinguido, con 7 años y 8 meses de experiencia, quien declaró sobre el procedimiento practicado el día de los hechos.
Seguidamente fue interrogado por el fiscal quien solicito que se dejara constancia que el testigo dijo: 1- Que el ciudadano iba en el Expreso Occidente que se dirigía a Caracas con hora de salía a la 10:30pm. 2- Que el ciudadano se puso nervioso. 3- Que la funcionaria que se entrevistó con él es la Subinspectora Ana Valles. Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la defensa, ni los jueces lego. Seguidamente fue interrogado por Jueza Presidenta.
Posteriormente no encontrándose presentes más expertos y testigos que rindan su testimonio el Tribunal Mixto acordó suspender el Juicio Oral y Público y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó librar mandato de conducción a los expertos Freddy Briceño y Raúl López, así como, a los testigos: Sub-inspector Walter Hernández, Inspector José Rodríguez, Detective Himbert Ochoa, ciudadanos Adelmis Arrollo, Oscar Conde y Franklin Colina German, y boletas de citación al funcionario Willians Bracho, Alexander Arcaya Castillo, y el ciudadano Misael Díaz, quien en este acto el fiscal aportó la dirección del mismo, la cual es Calle Bogota entre calle La Paz y Palmáosla, (donde funciona un taller para reparación de motos) para el día de 10 DE NOVIEMBRE DEL 2005 A LAS 9:00 de la mañana.
Siendo el día diez (10) de noviembre del 2005, oportunidad legal para llevarse a efecto continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la depuración del Tribunal con respecto al Secretario de Sala Abg. Pedro Teo Borregales. A continuación la Jueza Presidenta dio inicio al acto procedió a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó continuar con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo al secretario de sala y al alguacil a los fines de hacer comparecer en primer lugar al experto promovido por el Ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano EXPERTO RAUL JOSE LOPEZ, quien se identifico como queda escrito, titular de la cédula de Identidad N° 09.528.331, Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, Investigador y Experto, con 14 años de experiencia, de seguidas se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, imponiéndolo del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista la experticia suscrita por su persona y de seguidas el experto explicó de manera oral, amplia y detallada la experticia realizada por este. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal, a quien le advirtió la ciudadana Jueza Presidenta que debían abstenerse de formular preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas, todo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el experto fue interrogado por la vindicta pública, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas a petición de parte: ¿En que forma se encontraban los seriales de la moto que le practicó la experticia? En su estado original. Es todo.
Acto seguido se dejó constancia que la defensa no interrogo al experto. De seguidas se deja constancia que el experto no fue interrogado por lo jueces legos. Seguidamente se deja constancia que el experto fue interrogado por la ciudadana jueza presidenta, se retiró el experto, y por cuanto no compareció algún otro experto, se altera el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hizo pasar a la sala el ciudadano testigo WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.475.691, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Ojeda, con 15 años de experiencia, comerciante, testigo promovido por la vindicta pública, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley, imponiéndolo del contenido del artículo 242 del Código Penal, rindió su declaración de manera totalmente oral en esta sala de audiencias.
Posteriormente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas a solicitud de parte: ¿Cuál era el nombre de las personas que habían disparado supuestamente al occiso según los rumores? Joel y el Maracuchito, ¿ En que posición se encontraba el cadáver del adolescente? Dorsal con manchas de aspecto Hemático que emanaba de sus fosas nasales y se encontraba mucha gente una multitud, ¿Quién te aporto los datos del ciudadano Joel? Su madre .Es todo.
Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿De los allanamientos realizados se recolecto algún tipo de evidencia? No se recolecto nada. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por los jueces legos. Es todo.
A continuación se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza presidente dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿En el sitio del suceso había algún medio de transporte? No, según la versión de un testigo presencial el disparo se lo da Joan al occiso por cuanto no le presto la moto y el testigo presencial dice que el tomo la moto luego del hecho para avisarle a los familiares, ¿En la fase investigativa se manejo otro nombre distinto al que usted menciono en su declaración? No, ¿Escucho que existiera otro motivo que el no querer prestar la moto para darle muerte al hoy occiso? No. Es todo.
En este estado la defensa solicita la autorización del tribunal para realizar una pregunta al testigo debido a la manifestación que el mismo testigo a dicho en esta sala sobre algunos dichos que el ha narrado y los cuales no constan en las actuaciones, todo en busca de la verdad. De seguidas la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de la defensa quien no se opone a lo solicitado. Acto seguido la ciudadana jueza presidenta le concede al defensor la oportunidad de realizarle una pregunta al testigo. De seguidas el testigo es interrogado por el defensor público.
Acto seguido se condujo a la sala el ciudadano testigo JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, con 13 años de experiencia, testigo promovido por la vindicta pública, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le colocó a la vista las inspecciones oculares signadas bajo los Nros. 495 y 496, rindiendo su declaración de manera totalmente oral.
A continuación fue interrogado por la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formulada a petición de parte: ¿Cómo eran las características del sitio del suceso? Vía pública con luz artificial, una calle, ¿Existían viviendas en el sitio del suceso? Si, ¿En que posición se encontraba? Posición dorsal, ¿Qué edad tenia el occiso? De 15 a 16 años. Es todo.
Acto seguido se dejó constancia que el testigo no fue interrogado por la defensa. Es todo. Seguidamente se dejó constancia que el testigo no fue interrogado por los Jueces Legos, pero si por la Jueza Presidenta dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Ratifica que es su firma en las actuaciones realizadas? Si es mi firma, ¿Cómo se llama el funcionario que trabajo en conjunto con usted en la investigación? Walter Hernández quien trabajo en la parte investigativa y es al que le tocó citar, ¿A quien le correspondió el levantamiento del cadáver? A Walter y a mi persona, ¿Recuerda la dirección donde realizo la inspecciones? Callejón Bogota, Barrio 28 de Julio parte oeste de Coro y la otra inspección la realice en la morgue, ¿Tiene conocimiento si al cadáver le practicaron la Necropsia de ley? Si por tratarse de una muerte de manera violenta. Es todo.
Posteriormente la ciudadana jueza le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal en relación a la testimonial del ciudadano Himbert Ochoa promovida por el Ministerio Público desistimos en este acto de la misma en virtud de información que nos fuera aportada a través de llamada telefónica por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. Pedro Requena. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó no tener objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana jueza suspendió por dos (02) horas la continuación del presente acto a los fines de continuar con el presente juicio oral y público, quedando los presentes notificados de lo acordado en esta sala.
Siendo las 02:30 de la tarde del mismo día, se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el acusado Johan Manuel Sibada Castro, de seguidas la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala verificar la presencia de las partes y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio oral efectuada en la mañana de hoy de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se dejó constancia que la presente acta se realizó en formato Word por cuanto no había Sistema Iuris en este momento en la sede de este Circuito Judicial Penal, así como, que en caso de interrupción de la energía eléctrica se continuara la presente acta de forma manuscrita. Acto seguido de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó prescindir de la prueba testimonial de Himbert Ochoa por cuanto según información suministrada por la Detective Leris Sánchez Secretaria del Despacho del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Licenciado Pedro Requena el referido ciudadano se encuentra detenido en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy por encontrarse incurso en la comisión de un delito, asimismo, se prescinde de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Williams Bracho, Misael Díaz, Alexander Arcaya, a los cuales este despacho les otorgó un lapso de tres (03) horas a los fines de que se hiciera efectivo el Mandato de Conducción después de comunicación sostenida con el Inspector Jhon Michel, Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde esta misma sala de audiencias en su condición de Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, el ciudadano Adeliz Arroyo quien no fue ubicado por lo funcionarios en razón de que labora durante toda la semana en la Refinería Petrolera ubicada en la ciudad de Punto Fijo, el ciudadano Oscar Conde de quien los funcionarios policiales obtuvieron información de que se dedica a la mecánica pero no saben donde residen y donde trabaja para ser ubicado y la correspondiente al ciudadano Franklin Colina quien no fuera ubicado en su residencia, información suministrada por el Sub-Inspector Salazar y Cabo Segundo Williams Colina adscritos a la dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y la cual se ordenó agregar a la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las referidas pruebas testimoniales.
Acto seguido el representante de la vindicta pública solicita la palabra y manifiesta que el ciudadano Freddy Briceño funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se quien se encuentra laborando en la ciudad de Punto Fijo y que según llamada telefónica recibida en ese Despacho se nos informaba que dicho ciudadano se encontraba laborando en la Sub-Delegación de Punto Fijo y se había comprometido a comparecer hoy a esta audiencia con arreglo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la testimonial el representante de la vindicta pública, bajo los siguientes argumentos dicho experto práctico la experticia balística del proyectil encontrado en el cadáver la cual será incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, así mismo, considera el Ministerio Público que en relación a las testimoniales ya evacuadas que las mismas son suficientes en nuestro criterio para demostrar los términos de la acusación. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó no tener nada que decir. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y como quiera que el experto Freddy Briceño no compareciera voluntariamente ni por la fuerza pública se ordenó prescindir de la testimonial de dicho experto. De seguidas la ciudadana jueza ordenó continuar con la recepción de Pruebas Documentales promovidas en la presente causa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el defensor público solicitó la palabra y expone: Me opongo a la incorporación de la prueba de balística en virtud de que no cumplió con las reglas de la prueba anticipada y por lo cual no puede ser procedente de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
De seguidas la jueza presidenta se pronunció en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a no ser incorporada por su lectura la experticia práctica por el funcionario Freddy Briceño en virtud de la incomparecencia de dicho experto al debate a ratificar el contenido de la misma, en tal sentido, esta juzgadora en su carácter de jueza presidente del Tribunal Mixto declara SIN LUGAR dicha oposición por cuanto el Tribunal debe valorar o no dicha prueba en su definitiva y cualquier pronunciamiento en este momento sería un pronunciamiento prima-facie el cual le implicaría la valoración de la prueba y, como quiera que el testimonio del experto si fue ofrecido en su oportunidad más no compareció el pronunciamiento al respecto será en la definitiva.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien incorporo por su lectura las pruebas documentales promovidas en la presente causa. Incorporadas como han sido las pruebas documentales en el presente juicio la ciudadana jueza presidente ordenó continuar con el presente juicio oral y público y a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Procesal Penal se procedió a otorgarle la palabra a las partes a los fines de que presentaran sus respectivas conclusiones, las cuales serían totalmente orales, con la advertencia de que sólo podían consultar citas jurisprudenciales y doctrinales o la normativa sustantiva o procesal.
A continuación se le concedió la palabra a la representación fiscal quien realizó su exposición de manera totalmente oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar al ciudadano JHOAN MANUEL SIBADA CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, esperando que se haga justicia con los familiares de la víctima que en este caso la vida de un joven adolescente quedo sesgada por un disparo, ratificando de esta forma el delito que le imputa el Ministerio Público en la acusación presentada y solicito de igual forma que se imponga al acusado de la pena respectiva. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera oral exponiendo sus alegatos de defensa analizando las pruebas del debate solicita la absolución de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de tomarse una decisión condenatoria se tome en cuenta lo contenido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la atenuantes con respecto a que el acusado es primario en la comisión de un hecho delictivo y es menor de 21 años de edad. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al acusado de autos y por ultimo solicitó se le decrete al acusado de autos la pena correspondiente. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratificó lo expuesto en sus conclusiones y consignó a los efector de ilustrar al Tribunal decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con consideraciones expuestas por la defensa en sus conclusiones y en la contrarréplica. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a las víctimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana Carmen Semeco, madre del occiso, quien manifestó que lo único que quiere es que se haga justicia. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano José Colina, padre del occiso, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien no tener nada que decir. Es todo. Se le concede la palabra al acusado Joan Manuel Sibada Castro, de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y manifestó que no tiene nada que manifestar. Es todo.
Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:38 de la tarde, se suspendió el acto y se retiró el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de 45 minutos para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 04:55 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza presidenta expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO y la responsabilidad penal del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el mismo.
En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día diez de mayo del año 2004 en horas de la noche siendo aproximadamente entre las siete y treinta minutos y ocho de la noche, el adolescente JESÚS WLADIMIR COLINA se dirigió al taller de reparación de vehículos del joven EDIXON JOSÉ DÍAZ CHIRINOS con su moto marca Yamaha, modelo Jog, año 1998, color negra, tipo paseo, placas: sin placas, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-2451378, original, con el objeto de que dicho joven le arreglara los frenos de la moto, en ese momento se encontraba también el adolescente JOSÉ RAFAEL CASTILLO quien le estaba pidiendo prestado el reloj de pulsera, la víctima le comentó a los dos jóvenes que iba a ir a una fiesta en La Vela y por eso necesitaba arreglarle los frenos a su moto, no pasaría mucho tiempo quizás unos minutos cuando a ese lugar llegó el joven JOAN SIBADA CASTRO quien conocía a todos los presentes y le pidió la moto prestada porque iba a cometer un atraco, fue cuando el adolescente JESÚS WLADIMIR COLINA se negó, le dijo que él no le prestaba su moto a nadie y fue cuando JOAN MANUEL SIBADA CASTRO de manera fría y sin miramientos, con toda la ventaja ante su víctima dio la vuelta a la moto donde se encontraba sentado, desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabra con ninguna de las tres personas apuntó directamente a la cabeza de JESÚS COLINA y disparó, éste al ser impactado por el proyectil cayó inmediatamente al piso, al ver lo que había hecho SIBADA CASTRO comentó no lo maté sólo lo rocé, a lo que contestaron los testigos presenciales sí lo mataste, lo mataste, SIBADA CASTRO corrió hasta la esquina donde estaba Luis el Maracuchito esperándolo, fue en ese momento que JOSÉ RAFAEL CASTILLO decide perseguir a SIBADA CASTRO y EDIXON DÍAZ toma la moto deja tirado en el piso a la víctima y se fue a la casa de los padres del mismo para avisarle lo que había ocurrido, fue cuando al llegar allí encontró al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA y al hermano de JESÚS WLADIMIR y les avisó lo que había ocurrido, éstos se montaron en un carro y se fueron al lugar, para ese momento Edixon DIAZ los siguió en la moto de JESÚS y al llegar al sitio del suceso narra JOSÉ GREGORIO COLINA que él pensaba que su hijo estaba herido en una pierna o quizás en un brazo pero que nunca pensó que lo encontraría muerto con un disparó en la cabeza sobre un charco de sangre.
Asimismo, señaló que tenía un huequito pequeño en la cabeza y un charco de sangre atrás. Este dicho se corresponde con la declaración del médico forense DR. SAMUEL GUERRA quien manifestó en el juicio que el cadáver de JESÚS WLADIMIR COLINA presentaba una herida de un centímetro de diámetro con bordes invertidos la cual presentaba halo de contusión, no presentando orificio de salida, que el proyectil tuvo una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás casi horizontal, siendo la causa de la muerte una necrosis y hemorragia cerebral, tal y como, se desprende de la Necropsia de Ley que fuera incorporada como prueba documental durante el debate.
La razón o lo que motivó la acción de JOAN SIBADA CASTRO fue que JESÚS WLADIMIR no le prestara la moto para cometer un Robo, dicho este que fue corroborado por ambos testigos presenciales, asimismo, la existencia de la moto fue corroborada por el experto LÓPEZ LÓPEZ RAÚL quien manifestó que la moto tenía sus seriales originales y que tenía la documentación en regla, lo cual se evidencia de la prueba documental consistente en, experticia de reconocimiento que se le practicara a la moto y a dichos documentos.
El sitio del suceso donde JOAN le diera muerte a JESÚS fue en el callejón Bogotá en el Barrio 28 de julio en la parte oeste de la ciudad, el cual cruza con la Avenida Sucre y que fuera señalado igualmente por los funcionarios policiales que actuaron en la investigación JOSÉ RODRÍGUEZ y WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, los cuales se apersonaron en el mismo y procedieron a dejar constancia de dicho lugar y procedieron al levantamiento del cadáver de la víctima transportándolo en la furgoneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” para practicarle la respectiva autopsia de ley por el médico forense Anatomopatólogo DR. SAMUEL GUERRA y quienes fueran los encargados de realizar la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, pruebas documentales que no fueran ofrecidas por ninguna de las partes para ser incorporadas en el debate.
Asimismo comparecieron al debate los funcionarios policiales ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO y MAVAREZ JORGE LUIS, quienes fueron los encargados de la aprehensión del acusado y los cuales, se encontraban de guardia en el Módulo Policial detrás del terminal de pasajeros de la ciudad y les fuera informado vía radial desde Defensa Civil que en el terminal se encontraba un joven de nombre JOAN SIBADA quien pretendía salir de la ciudad a bordo de una unidad de transporte público de Expresos Occidente con destino a la ciudad de Caracas ese día en horas de la noche y quien fuera sindicado de haber cometido un hecho punible, dichos funcionarios conformaron una comisión y procedieron a realizar un recorrido por el terminal de pasajeros, quienes estando allí ubicados en la entrada donde se encontraban los buses procedieron a verificar los listines de los autobuses, a entrar a las unidades e identificar a todos los pasajeros, fue cuando en uno de ellos, observaron a una ciudadana la cual era conocida por uno de los funcionarios como HILDA CASTRO y al lado de la misma iba un muchacho el cual al notar la presencia policial se puso nervioso, le dijeron que se bajara y se identificara, manifestando que se llama JOAN SIBADA CASTRO pero que era menor de edad porque tenía dieciséis años dando su dirección pero no presentó documentación personal, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlo a la Comandancia General de Policía, una vez allí hizo presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar los datos del joven SIBADA CASTRO.
En la Comandancia General manifestaron los funcionarios policiales que ya el papá de SIBADA CASTRO había hablado con una funcionaria de nombre ANAÍS VALLES a quien le manifestara que él mismo lo iba a entregar al otro día, pero que eso no fue la impresión que les dio porque de hecho iba a bordo de una unidad para Caracas con la intención de abandonar la ciudad, allí quedó a la orden de los funcionarios policiales quienes lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedó plenamente demostrado y sin dudas para estos juzgadores la conducta fría del ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, quien por la negativa del adolescente de prestarle su Moto para que él fuera a otro lugar a cometer un delito, le dio muerte con un arma de fuego.
Los integrantes del Tribunal Mixto quedamos convencidos de que el Homicidio de la víctima no tuvo que ver con ninguna provocación por parte de la misma, sino muy por el contrario, se trataba de un joven sin problemas con una moto que le había regalado su padre para transportarse para su trabajo, que no se prestó en un momento dado para ayudar, colaborar o participar con una persona en delinquir y, quien en mala hora se encontró en el camino de este victimario quien sin mediar palabras y con el fin de cometer otro hecho delictuoso procedió con toda la ventaja que le permitía el encontrarse con su víctima completamente desarmado, inocente y hasta distraído para el momento en que ocurren los hechos, quitarle lo más preciado que tiene un ser humano como lo es su propia vida.
Con todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que se incorporaron al debate se pudo demostrar la culpabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, de las imputaciones que le formulara el Ministerio Público y, por tanto dicho ciudadano es culpable del delito que le imputa el Ministerio Público y por ende responsable del mismo, debiendo ser declarado CULPABLE e imponerle la sanción correspondiente. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.
En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).
Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal venezolano (antes de su reforma en el mes de abril de 2005) en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.- De la declaración del ciudadano EXPERTO DR. SAMUEL GUERRA, quien manifestó: “que efectivamente le practicó una autopsia a un cadáver de sexo masculino de 16 años de edad, piel negra, cabellos negros, ojos negros, frente y nariz amplias, con una talla de 1, 58 metros de estatura con rigideces en fase de instalación y livideces móviles, el cual presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada, de un centímetro de diámetro, de bordes invertidos con halo de contusión, en región temporal izquierda, sin orificio de salida, causada por un proyectil alojado en el lóbulo occipital derecho el cual le fuera extraído, anexándolo al protocolo, con una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante hacia a tras casi horizontal, el cual produjo fractura del lóbulo cerebral temporal izquierdo produciendo necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa extensa ocasionada por herida con arma de fuego”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, quien manifestara: “En ese momento yo me encontraba en mi casa con mi hijo el hoy occiso, el me dijo ya vengo papi y en menos de cinco minutos me vinieron a avisar que le habían dado un tiro, salí cuando la sorpresa mía fue que lo hallé tirado en el pavimento sin vida en un charco de sangre y solo, el mecánico me dijo que fue Yohendri que andaba acompañado del maracuchito, yo sinceramente no lo vi, llegó la gente se empezó a aglomerar la gente y llegó la policía, no se mas nada”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano EDIXON JOÉ DÍAZ CHIRINOS, quien manifestara: “Yo estaba arreglando la moto del muerto, y Yohendri llegó allí y le dijo préstame la moto que voy a atracar, el dijo que no, de repente, dio la vuelta y escuchamos el disparo, se lo pegó a él y cayó al suelo, yo lo ví en el suelo, el decía: no lo maté, no lo maté, yo le dije: si lo mataste, el salió corriendo yo agarré la moto del finado y le fui a avisar a la familia y de allí yo me fui y el otro testigo se le pegó atrás a Yohendri, el otro testigo es el que sabe por qué, yo me fui para que los familiares, eso es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO quien manifestara: “Nosotros estábamos parados ahí yo estaba parado con Edixon y el papá de él y estaba Jesús Wladimir, yo le estaba quitando el reloj prestado a él y el me dijo: “Te lo doy más tarde, y fue cuando llegó él quitándole prestada la moto, de allí se dio la vuelta y le dio el tiro y yo me le pego atrás y el le dio la pistola a Luis “el maracucho”, se metió en su casa y de ahí se fue para que la abuela y de ahí no lo vi más, eso es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano JORGE LUIS MAVAREZ, quien manifestara: “Yo soy funcionario en el módulo de Bobare y estaba haciendo recorrido por el terminal de pasajeros se recibieron unos llamados por radio y procedí a conformar un grupo de policías haciendo requisas en las unidades a esa hora porque iban saliendo para Caracas, se mostró el ciudadano aquí presente quién mostró un poco de nervios entonces le informamos que se bajara de la unidad para verificar su documentación y bajó, y la señora que lo acompañaba para ese momento, no tenía documentación, y la señora sí, en ese momento lo trasladamos a la comandancia en la unidad 204 a cargo del funcionario Freddy Romero y se le hizo sus averiguaciones y se dio que había sido el autor del homicidio del menor y lo dejamos allá para que le hicieran sus averiguaciones, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, quien manifestara: “Nosotros estábamos de guardia en el módulo policial, en el de atrás del terminal con el cabo segundo Jorge Luis Mavarez, siendo las 10:00 de la noche el cabo me dice que hagamos un recorrido por el terminal estando ubicados en la entrada donde nos entrevistamos con el agente William Leal que estaba de guardia, pasaron una información vía radio desde defensa civil, donde comunicaban que habían hecho una llamada telefónica a defensa civil donde les informaban que Joan Sibada iba a bordo de una unidad de expresos occidentes, entonces el Cabo conformó una comisión y que fuéramos a verificar en las unidades que estaban por salir en el anden, yo le dije que iba a revisar el que iba vía el Tigre porque si va ahí pa que detengan la unidad, revisé el listín y no estaba allí, me fui a los andenes, el agente me dice que en unos de los expresos estaba un muchacho con las mismas características del que habían informado pero con otro nombre, yo le dije, vamos a verificar, cuando entramos a la unidad, veo a una ciudadana de nombre Hilda Castro yo la conozco porque tiene una licorería Vía la Comandancia General, al lado de ella va un muchacho, cuando nos ve se pone nervioso detrás de mí va el cabo segundo, Freddy Romero y me dice: Viejito ese es el muchacho, procedimos a decirle que se bajara, que se identificara, me dio su nombre, era Joan Manuel Sibada, me dijo que tenía 16 años, me dio su dirección, pero no portaba cédula de identidad, lo trasladamos a la comandancia, en la unidad 204, conducida por JORGE FELIX RIVAS, estando allá la PTJ se trasladó para verificar los datos del muchacho pero no había sistema para verificar la identidad, allí se entrevistó con Anaís Valles subinspectora quién conoce al papá del muchacho y señaló que éste lo iba a entregar en la mañana pero el no entiende porque se iba pa Caracas, el muchacho asumió los hechos en la comandancia dijo donde estaba el armamento que utilizó, se le leyeron sus derechos firmó y puso sus huellas, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración del experto: RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ, quien manifestara: “Lo único que fue mi función es en relación de determinar si los seriales se encontraban adulterados y no fue así eran originales y estaban legales ratifico que la experticia fue hecha por mi, más nada”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración de WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, quién manifestó: “ Se recibió una llamada radiofónica de la Central de Guardia de la ciudad, ya pasada las 8:00 de la noche, seguidamente y por orden de la superioridad integramos la comisión José Rodríguez y mi persona, nos trasladamos al sitio del suceso, era la calle Bogotá del Barrio 28 de Julio, fuimos recibidos por una comisión de la policía uniformada, quienes nos permitieron el acceso al lugar y observamos el cadáver del adolescente, seguidamente cada quién se enfocó en su labor, José Rodríguez, como técnico y yo como investigador, el fijaba las evidencias yo sostuve entrevistas con el padre del occiso quién al conocimiento del hecho me manifestó que los sujetos que le causaron la muerte al niño, fue Yohendri y el maracuchito, después lo que se procedió fue al levantamiento del cadáver para la Morgue y trasladamos a los testigos para el despacho para tomarles entrevistas y a partir de allí se hicieron otras diligencias, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos para ubicar a éstos sujetos, me entrevisté con la madre de Yohendri y me aportó sus datos filiatorios, el padre del maracuchito también nos aportó los datos del mismo se tomaron entrevistas y se practicaron dos allanamientos en las residencias de Yohendri y del Maracuchito, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- De la declaración de JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CHIRNOS, quién manifestó: “Mi testimonio es a cerca del levantamiento del cadáver presente en el sitio del suceso y en la morgue es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Experto Dr. SAMUEL GUERRA, consistente en la NECROPSIA DE LEY, N° 5420 de fecha 12 de mayo de 2004, practicada al cadáver de la víctima JESUS WELADIMIR COLINA; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
.- Igualmente, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Experto RAUL LÓPEZ LÓPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en el DICTAMEN PERICIAL practicado a la MOTO que cargaba la víctima el día en que ocurrieron los hechos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente Jesús Colina; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día lunes 10 de mayo del año 2004 en la calle Bogotá entre calles Palmasolas y la Paz del Barrio 28 de julio de esta ciudad aproximadamente entre las siete y ocho de la noche se encontraba el adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO quien había llegado al taller de reparación del ciudadano EDIXON DIAZ en su moto Jog tipo paseo, año 1998, sin placas de color negra, serial de motor 3KJ y serial de carrocería 3KJ-2451378 con seriales originales y la cual se la había regalado su padre JOSÉ GREGORIO COLINA, para que dicho ciudadano le reparara los frenos delanteros porque se iba para La Vela a pasear, allí el adolescente en mención se encontraba con dos personas, con Edixon Díaz y José Rafael Castillo, éste último con el que conversaba sobre un reloj de pulsera que le iba a prestar. Encontrándose en ese lugar estaba Edixon agachado en la parte delantera de la moto reparando los frenos, la víctima sentado sobre la moto y José Castillo a un lado de la víctima, haciendo acto de presencia el acusado JOAN MANUEL SIBADA quien conocía a todos los presentes y a la misma víctima por tal razón le pidió prestada la moto para ir a cometer un Robo en otro lugar, el adolescente se negó a prestársela porque él no acostumbraba a prestar su moto a nadie, dicho éste corroborado por el propio padre de la víctima y por los testigos presenciales del hecho quienes fueron contestes en señalar en sala que Jesús Colina no le prestaba la moto a nadie, muy pocas veces a su hermano y era para que le pusiera gasolina.
Estos testigos manifestaron que Jesús Colina siempre era el que la conducía su moto por las calles y que su papá se la había comprado para que se trasladara a su trabajo. Ante la negativa del requerimiento que le hizo el acusado Sibada Castro, éste procedió a desenfundar un arma de fuego, dio la vuelta para tener más cerca de su víctima quien para ese momento se encontraba totalmente desarmado, distraído e inocente de lo que le iba a ocurrir, y sin mediar más palabras y aún cuando conocía desde hace varios años al joven, le disparó directamente a la cabeza impactándole un proyectil el cual tuvo una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás casi horizontal, en la cabeza de la víctima, produciéndoles fractura del temporal izquierdo, necrosis y hemorragia cerebral intraparenaquimatosa del lóbulo cerebral temporal izquierdo, con halo de contusión en la región temporal izquierda sin orificio de salida, tal como, lo manifestara el médico forense DR. SAMUEL GUERRA funcionario encargado de practicarle la autopsia al cadáver de la víctima y suscribiera la Necropsia de ley, pruebas éstas que fueran incorporadas por el principio de la oralidad y la lectura, respectivamente.
Quedó demostrado en el juicio la existencia de la moto de paseo que cargaba ese día la víctima, de la declaración que rindiera en el debate el experto LOPEZ LOPEZ RAUL y de la prueba documental consistente en el DICTAMEN PERICIAL practicado a dicho vehículo, cuyas características fueron anteriormente descritas, y la cual le fuera requerida por el acusado para cometer un ROBO en otro lugar.
Quedó demostrado en el juicio con la declaración de los funcionario JOSE GREGORIO BRACHO y JORGE LUIS MAVAREZ que la aprehensión del ciudadano acusado fuera en el terminal de pasajeros de esta ciudadano cuando dicho ciudadano se encontraba a bordo de una de las unidades de Expresos Occidente con la intención de dirigirse a la ciudad de Caracas después de cometido el asesinato del adolescente Jesús Wladimir Colina. Dichos funcionarios manifestaron que no tenían conocimiento de los hechos en sí porque no actuaron en el procedimiento de investigación, lo que señalaron y fueron precisos en manifestar es su participación sólo en la detención del acusado, por información que les fuera suministrada desde Defensa Civil de esta ciudad, donde se había recibido una información vía telefónica sobre la salida de la ciudad del acusado por vía terrestre, luego una vez que fuera identificado, fue trasladado hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, donde quedará recluido, hasta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas verificaran su verdadera identidad ya que en el momento de la detención no presentó documentación personal, aun cuando se identificara como JOAN SIBADA CASTRO.
En el debate declararon dos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, específicamente WALTER HERNANDEZ y JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, actuaron en el levantamiento del cadáver del adolescente, su traslado a la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, para practicarle la Necropsia de ley, y las entrevistas en la investigación que se inicio en la presente causa, así lo manifestaron dichos funcionarios quienes fueron contestes en señalar que el sitio del suceso había sido en calle Bogotá entre calles Palmasolas y la Paz del Barrio 28 de julio de esta ciudad, cuando hicieron acto de presencia encontraron el cadáver del joven tendido en el suelo en posición decúbito dorsal, que en el lugar se hablaba o se mencionaban dos nombres de las personas que presuntamente habían cometido el hecho que era el Yohendri y el Maracuchito, que en las investigaciones sólo se manejaron esos dos nombres, y como autor director de la muerte de la víctima era el Yohendri, y quien responde al nombre de JOAN SIBADA CASTRO, datos éstos que le fuera suministrado al funcionario WALTER HERNANDEZ por el propio padre de dicho ciudadano cuando se les fueran requeridos en la residencia de los mismos.
Ambos funcionarios policiales WALTER HERNANDEZ y JOSÉ RAMON RODRIGUEZ fueron contestes en señalar que la única versión que se manejó a nivel de la investigación penal fue la misma que manejaron los testigos que comparecieron al debate, como fueron JOSÉ GREGORIO COLINA, EDIXON DIAZ y JOSÉ RAFAEL CASTILLO, quienes manifestaron que el adolescente había sido herido por arma de fuego en la cabeza porque lo vieron herido, y los dos últimos testigos igualmente manifestaron que había sido JOAN SIBADA conocido como Yohendri quien le había disparado al adolescente JESUS COLINA SEMECO, hiriéndolo de manera mortal, tal como lo manifestara el Dr. SAMUEL GUERRA, cuando señaló que esa herida a ese nivel craneal es letal y difícilmente hubiese sobrevivido, porque en última instancia que hubiese quedado con vida sería en estado vegetal, caso que no ocurrió aquí por cuanto el adolescente murió instantáneamente.
No pudo demostrar la defensa del acusado, que el mismo no era culpable, sino por el contrario, la defensa señaló en las conclusiones que efectivamente su representado tenía un motivo para dispararle a la víctima y que por tanto no podía encuadrarse el tipo en el Homicidio Calificado, porque el adolescente no le prestó la moto, y Sibada Castro necesitaba la moto para cometer un Robo ese día en otro lugar.
Todos estos dichos adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, la plena convicción, no quedándole duda alguna a quienes aquí decidimos, que el ciudadano SIBADA CASTRO JOAN MANUEL, en un momento de rabia porque la víctima no le prestó la moto de paseo para delinquir, antes de pelear con él, de robársela amenazándolo con el arma que cargaba prefirió quitarle la vida, antes de pensar que quitándole dicho vehículo conminándolo con el arma lo seguro hubiese sido que JESUS COLINA la hubiese entregado, pero el victimario no se detuvo en pensar que efectivamente con un disparo en la cabeza podía herir mortalmente a su víctima, sino muy por el contrario sin mediar palabra alguna, sin exigirle dicha entrega y sin provocación alguna por parte de la víctima el cual conocía de antes, decidió desenfundar su arma de fuego, apuntarle a la cabeza y disparar certeramente a uno de los órganos vitales más importantes que tiene el ser humano como lo es el Cerebro.
Con las pruebas antes mencionadas y analizadas en conjunto, las cuales fueron incorporadas en el debate se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado JOAN SIBADA CASTRO, en el Homicidio Intencional Calificado del adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO, quedando demostrado en la audiencia oral y pública la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, existiendo nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el ciudadano como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es culpable y por tanto debe ser condenado. Y así se decide.-
Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación ésta quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-
En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de los Testigos presenciales EDIXON DIAZ Y JOSÉ RAFAEL CASTILLO, quienes manifestaran en la audiencia que ese día el adolescente JESUS COLINA llegó el día lunes 10 de mayo del año 2004 en la calle Bogotá entre calles Palmasolas y la Paz del Barrio 28 de julio de esta ciudad aproximadamente entre las siete y ocho de la noche se encontraba el adolescente JESUS WLADIMIR COLINA SEMECO quien había llegado al taller de reparación del ciudadano EDIXON DIAZ en su moto Jog, la cual se la había regalado su padre JOSÉ GREGORIO COLINA, para que dicho ciudadano le reparara los frenos delanteros porque se iba para La Vela a pasear, allí el adolescente en mención se encontraba con dos personas, con Edixon Díaz y José Castillo, cuando llegó el victimario requiriéndole la moto prestada para cometer otro delito como lo era un ROBO y, ante la negativa de éste porque él no le prestaba su moto a nadie y sin exigirle dicha entrega antes de proceder a dispararle, sin provocación alguna por parte de la víctima, decidió desenfundar su arma de fuego, apuntarle a la cabeza y disparar, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-
En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-
PRUEBA DESESTIMADA POR EL TRIBUNAL
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de reconocimiento técnico suscrito por FREDDY BRICEÑO experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia de un proyectil, raso de plomo, totalmente deformado debido al violento choque que sufrió al chocar contra una superficie.
Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente la prueba documental supra citada, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia del EXPERTO FREDDY BRICEÑO al juicio a fin de que rindiera su testimonio totalmente oral, ratifique la prueba documental y pudieran ejercer las partes el contradictorio de la prueba testimonial, quien fuera el funcionario que le practicara la experticia de reconocimiento a un plomo recolectado en la fase de investigación de la presente causa. Y así se decide.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, desestimando el cambio de calificación invocado por la defensa, quien produciendo unas heridas en la humanidad de la víctima por arma de fuego, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano ordinal 1°, delito para el cual se prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio.
"En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Omissis. Quince a veinticinco a quien comete el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles de los previstos en los artículo 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código ..."
No se considera procedente la aplicabilidad de la agravante invocada por el Ministerio Público en relación a la aplicabilidad del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya de por sí el tipo penal supra citado en su contenido la consagra la calificante por motivos fútiles e innobles. En el Código Penal ordinal 1° del artículo 408 antes de su reforma, consagraba el motivo fútil o innoble, constituye una circunstancia calificativa del homicidio.
Se entiende por fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.
Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Por eso es necesario diferenciar entre lo innoble y lo fútil, cosa que no se hizo en el objeto del veredicto ni en la sentencia recurrida.
Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”.
En el presente caso, el acusado desenfundó el arma de fuego que cargaba en virtud de la negativa del adolescente Colina Semeco de prestarle la moto para que fuera a cometer un delito, siendo que al no serle entregada dicha moto, el victimario antes de amenazarlo con la misma arma y quitarle la moto o robársela, prefirió quitarle la vida, (Siendo que ambos bienes jurídicamente tutelados y protegidos por El Estado Venezolano, como lo es la Vida y la Propiedad en este caso “la vida de Jesús Colina y la Moto de Paseo, pero la vida humana es el bien de máxima protección y quitarla con el desprecio de su valor agrava la situación del autor cuando el móvil fue para cometer un Robo, es decir, otro delito trascendiendo en el presente caso, más allá de un HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.-
En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable la dosimetría penal, normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado el término medio VEINTE AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, así como, su conducta predelictual, por tal razón este Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4°, relativas a ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con diecinueve años de edad, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso a la de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, se le rebaja UN AÑO DE PRESIDIO por la edad que presentaba el acusado para el momento que cometió el hecho punible.
En relación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, por no presentar antecedentes penales para el mismo momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja UN AÑO DE PRESIDIO, quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de 2022. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara por decisión UNANIME: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.265, nacido en fecha 20 de junio de 1984, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente Jesús Wladimir Colina Semeco, se condena de conformidad con lo establecido a dicha normativa legal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra-citado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la detención inmediata en contra el acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, deberá cumplir la pena impuesta, se establece como fecha probable de cumplimiento el 14 de mayo de 2022. Se acordó librar Boleta de encarcelación al ciudadano supra-citado.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTA
ESCABINO TITULAR 01 ESCABINO TITULAR 02
JEMIRO MAVAREZ LUIS CALDERON
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000076
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