REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
ESCABINO TITULAR N° 1: ARTURO LÓPEZ
ESCABINO TITULAR N° 2: MARIA GABRIELA HIGUERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. EDNA MOLINA SENIOR
ACUSADOS: RIGOBERTO BRACHO ALVARADO y JHONATAN BRACHO ALVARADO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL (para el primero de los acusados) y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (para el segundo de los acusados).
VICTIMA: ALEXIS CANDELARIO MOLINA (occiso).





CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2001 se recibió escrito de solicitud de medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos RIGOBERTO BRACHO ALVARADO y JHONATAN BRACHO ALVARADO procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado para el primero de los nombrados y Robo para el segundo de los nombrados en perjuicio del ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA. En fecha 10 de septiembre de 2001 se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación en la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha) y, se acordó el ingreso de los ciudadanos supra citados al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 27 de septiembre de 2001 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso la respectiva acusación fiscal en contra de los acusados supra citados por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal antes de su reforma, por motivo innoble en la ejecución del delito de Robo Agravado para el ciudadano Rigoberto Bracho Alvarado y como coautor al ciudadano Jonathan Bracho Alvarado.

Así las cosas, el Tribunal Segundo de Control una vez presentada la Acusación contra ambos ciudadanos fijó la respectiva Audiencia Preliminar a la cual asistieron la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado José Morillo, los acusados Rigoberto y Jhonatan Bracho; se admitió totalmente la acusación fiscal se admitieron las pruebas presentadas por las partes; se aperturó la causa a juicio, se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal de Juicio en la plazo común de cinco días.

Se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos. En fecha 03 de octubre 2003 se celebró el juicio oral y público en la presente causa. En fecha 14 de octubre de 2003 la Defensa Pública Tercera Penal interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en fecha 27 de agosto de 2004 se declaró admisible por la Corte de Apelaciones el recurso interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior declaró con lugar el recurso interpuesto y anuló la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que conoció. En fecha 02 de febrero de 2005 se recibieron las actuaciones por ante este Despacho y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. En fecha 02 de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto y se fijó la celebración del juicio.

En fecha 17 de octubre se dio inicio a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró durante varias fechas, siendo 18/10/2005, 20/10/2005, 28/10/2005 y 07/11/2005, fecha en la cual concluyó la celebración del mismo.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 12:45 de la tarde del día lunes 17 de octubre de 2005, día fijado para celebrar el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra RIGOBERTO RAMON BRACHO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Se anunció en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala presidido por la Jueza Presidenta Abogado Belkis Romero y las Escabinos Titular N° 1: Arturo Antonio López y Titular N° 2: Maria Gabriela Higuera y como Secretario de Sala el Abg. Pedro Teo Borregales. Se procedió a dejar constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García, la Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina y los acusados de autos, de igual forma se dejó constancia de los testigos y expertos que comparecieron.

De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la depuración del Tribunal Mixto con Escabinos, dejándose constancia que no existe ningún impedimento conforme a la conformación del Tribunal Mixto con su respectivo secretario. Acto seguido la Jueza Presidente del Tribunal procede a tomarles el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta declaró abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratificó acusación presentada en contra de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO en relación al primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de Homicidio Calificado en relación al segundo de los nombrados en perjuicio del hoy occiso Alexis Candelario Molina previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal para el acusado Rigoberto Bracho y articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ejusdem con relación al acusado Jonathan Bracho y solicitó se declarara culpable a los acusados antes mencionados, así mismo se deja constancia que el representante fiscal desiste en este acto de las pruebas documentales siguientes: Actas de entrevista sostenidas a los ciudadanos Camargo Dulce y García E. José, Acta Policial de fecha 09-09-2001, Actas de Entrevistas que rielan en los folios 73, 74 hasta el folio 75, folio 76 hasta el folio 77, por cuanto no cumplen con lo requisitos estimados en la norma adjetiva penal relativa a la prueba anticipada y por cuanto el testimonio de dichos testigos fueron promovidos para ser incorporados en el juicio. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edna Molina quien seguidamente expuso sus alegatos de defensa, señalando que efectivamente uno de los muchachos tomo la bicicleta del occiso y este cuando se dio cuenta lo detuvo y le dio unos golpes, el muchacho salio corriendo hacia su casa, la cual queda como a tres cuadras y llevaba cara de desesperación por que lo venían persiguiendo, el venía corriendo y la victima venía detrás con su bicicleta al ver esto su hermano como estaba bajo los efectos del alcohol y no sabía lo que estaba pasando y disparo con intención, no hubo la complicidad entre ellos para efectuar el robo y posteriormente el homicidio como consecuencia de ese robo asimismo solicitó que se le tome en cuenta a sus defendidos que no han tenido antecedentes penales con anterioridad al hecho que les acusa el representante fiscal, solicita se le cambie la calificación jurídica a sus patrocinados a Homicidio Culposo y Tentativa de Hurto, ratificando las pruebas testimoniales promovidas y se adhiere a la pruebas promovidas por la representación fiscal bajo el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a sus defendidos.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347 y 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RIGOBERTO RAMON BRACHO, quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347 y 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al representante fiscal a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con respecto al cambio de calificación solicitado por la defensora pública y al respecto expone: Ratifico la tipificación realizada a los acusados de autos por este representante fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien ratifica su solicitud y de no ser acordada en el día de hoy se realice en el transcurso del juicio pero de una forma justa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la defensa pública con carácter de incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sala Constitucional que las conductas anticipadas de las partes, no pueden ser penalizadas, pero en el presente caso, la defensa está solicitando un cambio en la calificación jurídica en los hechos que el Fiscal imputa a sus representados, solicitud esta que amerita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, y no es éste el estadío procesal, en ocasión a que todavía no se ha ordenado ni siquiera la recepción de pruebas testimoniales y documentales y mal podría esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta emitir un cambio de calificación a priori, es decir, prima facie, sin ni siquiera haberse ventilado el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensora pública penal en cuanto al cambio de calificación. De seguidas y de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa para ser incorporadas en el debate y expone de que no serán incorporadas al debate las pruebas documentales correspondientes al acta policial que riela al folio 2, y las actas policiales de registro policial de ambos acusados incursos en los folios 78 y 84 de la primera pieza. Se admiten todas las demás documentales y testimoniales en la presente causa, acto seguido se acuerda suspender el presente en virtud de que este tribunal tiene pautadas tres (03) audiencias orales para esta misma fecha por lo cual se fija su continuación para el día martes 18 de octubre de 2005 a las dos de la tarde, en virtud de lo avanzado de la hora. Quedando los presentes debidamente notificados.

Siendo las 02:00 de la tarde del día 18 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra RIGOBERTO RAMON BRACHO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Se anuncia en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala presidido por la Jueza Presidenta Abogado Belkis Romero y las Escabinos Titular N° 1: Arturo Antonio López y Titular N° 2: Maria Gabriela Higuera y como Secretario de Sala el Abg. Teo Borregales. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José A. García, la Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina y los acusados de autos. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los testigos José Aldama, Edixon Navas, Gradian Granadillo y Enrique García, así como los expertos Samuel Guerra y Richard Marrufo, no compareciendo los demás testigos y expertos en la presente causa.

Seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordenó iniciar la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 534 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al experto promovido por la representación fiscal, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano DR. SAMUEL GUERRA, experto promovido por la representación fiscal. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomó el respectivo juramento y se identificó plenamente como SAMUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.495, Experto Profesional III Anatomopatólogo, con 15 años como médico cirujano, 9 como médico Anatomopatólogo y 8 años como Anatomopatólogo Forense adscrito actualmente a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Coro, se le impuso del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por su persona y rindió una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela en el presente asunto.


Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la representación fiscal Abg. José A. García. Acto seguido el experto es interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Tenia heridas o lesiones además del disparo el hoy occiso? Tenía dos hematomas en región mentoniana y región cervical izquierda, que en este caso puede ser producida por un objeto contundente que en este caso debe ser cuando cayó herido. Acto seguido se deja constancia que los jueces legos no interrogaron al experto. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza presidenta interrogo al experto. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer al ciudadano experto RICHARD MARRUFO experto promovido por la representación fiscal. Presente en la sala dicho ciudadano se le tomó el respectivo juramento y se identifico plenamente como RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.146, Experto con rango de Inspector adscrito actualmente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Coro, con 14 años de experiencia, se le impuso del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por su persona en su condición de experto y rindió una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela en el presente asunto.

Acto seguido se deja constancia que el experto fue interrogado por la representación fiscal y la Defensa. De seguidas se deja constancia que el testigo no fue interrogado por los jueces legos. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza presidenta. Posteriormente la ciudadana jueza ordenó alterar el orden de las pruebas testimoniales a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentra presente otro experto en este recinto judicial, por lo que seguidamente ordeno hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo promovido por la vindicta pública JOSE SALVADOR ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.304, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 8 años de experiencia, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo es interrogado por el representante fiscal. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Edna Molina. A continuación se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por el juez lego Arturo López, no siendo interrogado por la otra jueza lego. Seguidamente la ciudadana jueza procede a interrogar al testigo. De seguidas la ciudadana jueza ordena hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo promovido por la vindicta pública EDIXON RAFAEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.062, Distinguido Adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 05 años de experiencia, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo es interrogado por el representante fiscal y a tal efecto se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuántos años de experiencia? 5 años, ¿Como es tu nombre? Edixon Rafael Navas. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Edna Molina. De seguidas se deja constancia que el escabino Arturo López interrogo al testigo, mas no la jueza escabino Maria G. Higuera. Seguidamente la ciudadana jueza procede a interrogar al testigo. Acto seguido la ciudadana jueza ordena hacer comparecer al ciudadano testigo Enrique García, quien no porta ningún tipo de identificación y en virtud de esto se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana jueza presidenta ordeno alterar el orden de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna. De seguidas la ciudadana jueza ordena hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo promovido por la defensa pública GRADIAN MOISES GRANADILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.168.270, quien reside en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en su carácter de testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo es interrogado por la defensa pública y a tal efecto se deja constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo el señor Rigoberto toma se torna agresivo usualmente? No. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Que eres de los acusados? Cuñado, ¿De que fecha hablas en su declaración’ 04-09-2001, ¿Que sabes tu de la muerte del ciudadano Alexander Candelario Molina? Se que el señor Rigoberto por comentarios había matado al hoy occiso. Es todo.

De seguidas se deja constancia que los ciudadanos jueces escabinos no interrogaron al testigo. Acto seguido la ciudadana jueza procede a interrogar al testigo promovido por la defensa. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario hacer comparecer algún otro testigo en la presente causa y el mismo le manifiesta que no se encuentra en este Circuito Judicial Penal algún otro testigo, por lo que se acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día JUEVES 20 de octubre de 2005 a las 02:00 de la tarde.

Siendo las 02:00 de la tarde del día 20 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido contra RIGOBERTO RAMON BRACHO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Se anuncia en la sala N° 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto en la Sala presidido por la Jueza Presidenta Abogado Belkis Romero y las Escabinos Titular N° 1: Arturo Antonio López y Titular N° 2: Maria Gabriela Higuera y como Secretario de Sala el Abg. Teo Borregales, se verificó la presencia de las partes, testigos y expertos.

Seguidamente la Jueza Presidenta dio inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se apertura el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al experto promovido por la representación fiscal, ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano JOSE ALBORNOZ, experto promovido por la representación fiscal. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento y se identifico plenamente como JOSE GREGORIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.524.428, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Coro, con 15 años de experiencia, y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por su persona y rindió una declaración amplia y detallada de forma totalmente oral sobre su informe el cual riela en el presente asunto.

A continuación se dejó constancia que el experto fue interrogado por la representación fiscal Abg. José A. García dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Que observó usted al cadáver cuando ya se encontraba en la morgue del Hospital de esta ciudad? Una herida de bala a nivel intercostal solamente ninguna otra herida, ¿Puede dar una explicación de lo que significaba la sustancia parda rojiza en forma de salpicadura? Para el momento de los hechos la victima se encontraba montado o cerca de la bicicleta. Acto seguido el experto fue interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿En que fecha si se acuerda usted sucedieron los hechos? El 06 o 09 de Septiembre de 2001. Es todo.

Acto seguido se dejó constancia que el juez lego Arturo López interrogo al testigo y se deja constancia que la ciudadana jueza Escabino Maria Higuera no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Como es el sitio del suceso en donde usted práctico acta de inspección? Una calle común, con luz artificial y casas a los alrededores, yo deje constancia en la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos porque través de ella es que se realizan otras diligencias investigativas y en la misma deje constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Es todo.

Posteriormente la ciudadana jueza ordena alterar el orden de las pruebas testimoniales a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentra otro experto en este recinto judicial, por lo que seguidamente ordenó hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo promovido por la vindicta pública ENRIQUE JOSE GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.091.876, en su carácter de testigo promovido por la representación fiscal a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo.

Acto seguido se dejó constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En que se trasladaron de la fiesta a la casa del occiso? En bicicletas, ¿Cómo era la bicicleta? Niquelada y Rin 28. Es todo. Seguidamente el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Se recuerda que día fue la muerte del occiso quien era su amigo?. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por el juez lego Arturo López dejándose constancia de la interrogante formulada: ¿Cuándo el difunto le dijo que lo siguiera iba a pie o en bicicleta? En bicicleta. Es todo. Asimismo se deja constancia que el testigo fue interrogado por la otra jueza lego.

Seguidamente la ciudadana jueza procede a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuanto tiempo paso desde que el occiso le dice sígueme hasta que le dan muerte al hoy occiso? Ahí mismo, al rato, ¿Cuanta distancia hay desde la casa de los llamados arepitas hasta la del hoy occiso? Como a 5 cuadras. Es todo. De seguidas la ciudadana jueza ordena hacer comparecer a esta sala al ciudadano testigo promovido por la defensa pública JOSE GREGORIO GONZALEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.028.531, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien rindió su declaración de forma totalmente oral. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano testigo fue interrogado por la defensa pública tercera.

Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Qué otro tipo de relación tienen? Nos conocíamos antes de ser cuñados, ¿Quiénes lo acompañaban a usted desde temprano cuando se encontraba tomando? Mi tía Gladys Zarraga y mi hermana Blanca Esther González. ¿El día anterior se reuniste de la muerte del hoy occiso te reuniste con uno de tus cuñados? El día 09 estaba yo en mi trabajo y no hable con ningún del señor Rigoberto vine hablando con los familiares del muerto el martes o el lunes y que el día anterior me reuní con la mama del señor Rigoberto.

De seguidas se dejó constancia que los escabinos no interrogaron al testigo. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a interrogar al testigo. Seguidamente la ciudadana jueza instruyó al secretario hacer comparecer algún otro testigo en la presente causa y el mismo le manifiesta que no se encuentra en este Circuito Judicial Penal algún otro testigo.

Acto seguido el representante fiscal solicitó la palabra y expone: Solicito que la suspensión del presente acto se realice en un tiempo prudencial en el cual pudiese ubicar a los ciudadanos testigos Dulce Camargo, Gregorio Francisco Cordero y Jenny Primera, los cuales son pieza fundamental en el presente juicio. Es todo.

Acto seguido visto que no se encuentran más testigos en este recinto judicial se acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día viernes 28 de octubre de 2005 a la una de la tarde.

Siendo las dos de la tarde de la tarde del día 28 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente juicio oral y público, seguidamente la Jueza Presidente dio inicio al acto, verificada la presencia de las parte y de los testigos, se realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se continúa con el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a la ciudadana Dulce Xiomara Camargo, testigo promovido por la representación fiscal. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente como DULCE XIOMARA CAMARGO, titula de la cédula de identidad N° 09.231.765, quien rindió su declaración amplia y detallada de forma totalmente oral.

A continuación se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la representación fiscal Abg. José A. García dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Con quienes se encontraba el occiso cuando se fue de la casa temprano a la última noche? Con Jenny Primera, Enrique García, ¿Cuándo usted salió por que escucho los gritos a quines vio? A los dos ciudadanos que se encuentran en esta sala como acusados, ¿Que observo que hacían con el hoy occiso? Estaban forcejeando con el occiso porque le querían hurtar la bicicleta, ¿Qué tipo de arma fue con la que disparo? Es un revolver pero no se, porque no lo podría reconocer, ¿Su esposo se encontraba en la bicicleta cuando le dispararon? Si, el cayo de la bicicleta luego que le disparan, ¿Cómo es el nombre de los dos ciudadanos que le querían robar la bicicleta? Rigoberto y Jonathan Bracho, ¿Logro ver donde le dispararon? Yo ví que le salía mucha sangre por la espalda y me dijeron después que fue por un derrame. Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted recogió la bicicleta? No, yo pensé fue en ayudarlo a el porque estaba herido. Es todo.

Se dejó constancia que el juez lego Arturo López interrogo al testigo y se deja constancia que la ciudadana jueza escabino Maria Higuera no interrogo al testigo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿El occiso tuvo problemas en algún momento con los hermanos Bracho? No, ellos mas bien se trataban y la discusión fue por eso porque mi esposo hoy muerto decía que conociéndolo a el le iban robar su bicicleta. Es todo.

De seguidas la ciudadana jueza ordena hacer comparecer al ciudadano Jenni Primera, testigo promovido por la vindicta pública, de seguidas se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente como JENNI JOSE PRIMERA JIMENEZ, titula de la cédula de identidad N° 17.349.486, quien rindió su declaración amplia y detallada de forma totalmente oral. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la representación fiscal Abg. José A. García dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Dónde sucedieron los hechos? A dos casas de donde viven los señores que están aquí, ¿Por donde botaba sangre el occiso? En una herida a la altura del pecho, ¿Usted tiene conocimiento de quien fue quien le dio muerte al hoy occiso? No, dice la gente que fueron los Bracho, ¿Tienes conocimiento con que tipo de arma hirieron al occiso? Dicen que con un revolver, ¿Conocías si el occiso tenia una bicicleta? Si, una niquelada, Rin 24.Es todo.

Acto seguido el experto fue interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina. Acto seguido se deja constancia que los jueces legos no interrogaron al testigo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo al experto.

De seguidas la ciudadana juez ordena hacer comparecer al ciudadano Pedro Gómez y seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano a quien se le tomo el respectivo juramento, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente como PEDRO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.027.179, Cabo Segundo de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 09 años de experiencia, testigo promovido por la vindicta pública, quien rindió su declaración amplia y detallada de forma totalmente oral. Acto seguido se deja constancia que la testigo es interrogado por la representación fiscal Abg. José A. García dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes andaban en la comisión? Leonel Guanipa, Pedro Gómez y Aldama, ¿Cuándo fueron a la casa de los arepitas que les dijeron? Que ellos se iban a entregar pero que esperara a que llegara la esposa de uno de ellos, ¿Cómo quedaron identificados cuando los llevaron a la comandancia? Rigoberto Bracho y Jonathan Bracho. Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Los identificaron en el sitio? No, pero si los requisamos porque la condiciones del sitio no se prestaban. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el juez lego Arturo López interrogo al testigo dejándose constancia de la interrogante formulada: ¿Los acusados se encontraban en estado de ebriedad al momento de aprehenderlos? No puedo precisarlo. Es todo, Se deja constancia que la ciudadana jueza escabino Maria Higuera no interrogo al testigo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo al testigo. De seguidas se hizo comparecer a la sala al ciudadano Leonel Guanipa, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y se identifico plenamente como LEONEL JESUS GUANIPA ZAVA, titula de la cédula de identidad N° 12.489.391, Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Brigada de Orden Público, con el rango de Inspector, con 10 años de experiencia quien rindió su declaración amplia y detallada de forma totalmente oral.

Acto seguido se deja constancia que la testigo fue interrogado por la representación fiscal Abg. José A. García dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quiénes conformaban la comisión policial? Pedro Gómez, Edixon Navas, Aldama y mi persona. Es todo. Acto seguido al testigo fue interrogado por la defensora pública Abg. Edna Molina dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuándo practican una comisión se bajan todos de la patrulla? No, se queda el conductor. Es todo. Acto seguido se deja constancia que los jueces legos no interrogaron al testigo. Seguidamente se dejó constancia que la ciudadana jueza presidenta interrogo al experto. Es todo.


De seguidas la ciudadana jueza procedió a prescindir del testimonio del ciudadano José Gregorio Cordero de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le libro Mandato de Conducción y no fue trasladado a este despacho porque fue imposible su ubicación según el Fiscal del Ministerio Público.

De seguidas las partes informaron al Tribunal que la ciudadana Yolimar Josefina Marrufo tiene un año de fallecida. Acto seguido visto que no se encuentran más testigos citados para la fecha en este recinto judicial se acordó suspender el presente acto y fijarlo para el día 07 de noviembre de 2005 a las 10:00 de la mañana.

Siendo las 11:20 de la mañana del día 07 de Noviembre de 2005, día fijado para celebrar la continuación del presente, verificada la presencia de las partes y testigos la Juez Presidente dio inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana jueza instó al representante fiscal a los fines de que consignara las resultas referida a la ubicación del experto promovido por ese despacho fiscal ciudadano Jesús Vladimir Gómez, manifestando el fiscal que el referido experto se encuentra todavía de reposo y ha sido imposible su ubicación. Es todo.

De seguidas los ciudadanos acusados manifiestan a este Tribunal Mixto querer declarar en este momento, a lo cual la ciudadana jueza ordenó al alguacil adscrito a la sala ciudadano Cesar Mavo, retirar a uno de los acusados. Acto seguido se hizo a pasar al estrado al acusado Jonathan Jesús Bracho Alvarado, plenamente identificado en actas, a quien la ciudadana jueza impone del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de seguida el acusado manifestó entender lo que le ha expuesto la ciudadana jueza y, a tal efecto, expone: “ Yo esa noche me encontraba en una fiesta en el club Italo de Coro, como en eso de las 11:00 de la noche se me acabo la plata y decidí venirme para mi casa a buscar dinero, en eso me debajo de un libre que me dejo frente al Tinajero y arranco a caminar hacia mi casa que se encuentra en la calle José Gregorio Hernández, pasando una cuadra miro una bicicleta y se me ocurre la idea de tomarla y de ir para la casa buscar el dinero y devolverla a su sitio, y a lo cual cuando intento tomar la bicicleta sale el señor me da un puñetazo, forcejeamos, caigo al piso y enseguida me levanto, salgo corriendo a la calle principal que le sigue a la calle palmas donde se encontraba la bicicleta, de la desesperación corro y miro hacia atrás y veo que el señor viene detrás de mi, empiezo a correr y a gritar como pidiendo auxilio, salgo a esta calle del frente que se ve desde esta sala No. 2, y doblo hacia mi derecha de la desesperación voy corriendo escucho un impacto de bala en lo cual pensé que era para mí, acelere mas el paso, empuje la puerta de mi casa que se encontraba entre abierta y cerrada, me introduje hasta el solar, en lo cual no salí hasta que llego el gobierno. Es todo.

De seguidas el acusado fue interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Con quien te encontrabas tu cuando te llevabas la bicicleta? Solo, ¿A tu hermano se lo llevaron contigo detenido? A mi llevaron detenido junto a mi esposo para la comandancia y al otro día desde el calabozo donde yo me encontraba observe que en el del frente estaba mi hermano detenido. Es todo.

Posteriormente se dejó constancia que el acusado fue interrogado por la Defensa Pública Tercera. Es todo. Seguidamente se dejó constancia que los ciudadanos jueces legos no interrogaron al acusado.

Acto seguido se deja constancia que el acusado fue interrogado por la ciudadana jueza. De seguidas la ciudadana jueza ordena al alguacil de sala retirar al acusado en esta sala y hacer comparecer al acusado Rigoberto Ramón Bracho Alvarado, plenamente identificado en autos, a quien la ciudadana jueza lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a la ciudadana jueza entender lo que le expuso y de seguidas pasa a exponer: “Bueno a pocos minutos que yo vengo llegando a mi casa veo venir a mi hermano desesperado y gritando, y lo veo perseguido de un señor, en eso agarro yo el arma y hago un disparo, me meto para la casa le pregunto a mi hermano que sucede y mi hermano me explica que el señor que le persigue el le iba a tomar la bicicleta para llegar a la casa rápido, para quitarle una plata a mi mama, para seguir tomando, en eso llegan las Fuerzas Armadas diciendo que le habían ocasionado muerte a un señor en la esquina, y eso fue todo. Es todo.

De seguidas se deja constancia que el acusado fue interrogado por el representante de la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Donde estaba el arma? En mi residencia, ¿Por qué hiciste tú el disparo? Porque, mi hermano estaba siendo perseguido. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el acusado fue interrogado por la defensa pública. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que los ciudadanos jueces legos no formularon interrogantes al acusado. De seguidas se deja constancia que la ciudadana jueza interrogo al acusado.

En este estado antes de continuar con las pruebas documentales en virtud de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público sobre la imposibilidad de que el ciudadano Jesús Vladimir Gómez Loáiza, comparezca ante esta sala de juicio, por encontrarse enfermo y en delicado estado de salud, se ordenó prescindir de dicha testimonial de conformidad con el artículo 357 del Código Penal vigente; y a tenor de los previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra una nueva calificación jurídica considera esta jueza presidenta del Tribunal Mixto, que en relación a la calificación jurídica imputada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados de la siguiente manera, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal vigente para el día en que ocurrieron los hechos, con el agravante de motivo innoble dada la circunstancia que el Ministerio Público verifico en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem (igualmente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), imputado al ciudadano Rigoberto Bracho como el autor del hecho y al ciudadano Jonathan Jesús Bracho Alvarado como coautor impropio, es decir, en grado de Cooperador Inmediato, considerando esa representación fiscal que dicho ilícito penal fue realizado comunitariamente y con división de trabajo por ambos y lo asumen como propio en perjuicio del ciudadano Alexis Candelario Molina, tal y como se desprende del escrito acusatorio ( Folio 89 I Pieza).

Advierte esta jueza presidenta el cambio de calificación jurídica en primer lugar con respecto al ciudadano Jonathan Jesús Bracho Alvarado como Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado por el delito de Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en este estado la jueza presidenta advierte que a dicho ciudadano le será aplicada la ley vigente para la fecha de la comisión de los hechos en virtud del Principio de Irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de ser la ley que más le favorece (por presentarse un conflicto de validez temporal de las leyes).

En relación al ciudadano Rigoberto Ramón Bracho Alvarado, al cual le fuera imputado el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados tal como se señalara anteriormente, por el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal de la norma sustantiva penal vigente, en este estado la jueza presidenta advierte que a dicho ciudadano le será aplicada la ley vigente para la fecha de la comisión de los hechos en virtud del Principio de Irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de ser la ley que más le favorece (por presentarse un conflicto de validez temporal de las leyes). De seguidas el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra y la ciudadana jueza se lo concede y el mismo expone: Esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto al cambio de calificación jurídica advertido por la ciudadana jueza presidenta, manifestando que no iba a solicitar la suspensión del juicio, solicitando continuar con el presente acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que esta de acuerdo con la nueva calificación jurídica advertido por la ciudadana jueza a sus defendidos y solicitó se le conceda un lapso de media hora para sostener conversación con sus defendidos sobre dicho cambio.

Escuchada la solicitud de la defensa pública la ciudadana jueza concedió el lapso de media hora, siendo las dos de la tarde. Siendo las 02:53 de la tarde se reapertura el presente acto concediéndole la palabra a la defensa pública quien expone: Esta defensa quiere dejar constancia de no solicitar la suspensión del presente acto. Es todo.

Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual las partes manifiesta estar de acuerdo en suprimir la lectura íntegra de las mismas. De seguidas se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a indicar sólo las pruebas documentales por esta promovidas en el escrito acusatorio presentado. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que sólo pueden consultar citas jurisprudenciales y doctrinales o la normativa sustantiva o procesal, quien realizó su exposición de manera totalmente oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar a los ciudadanos RIGOBERTO BRACHO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 460 por motivos fútiles e innobles para el referido acusado y en relación al acusado JHONATAN BRACHO acojo el cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, esperando se haga justicia con la familia de la victima que en este caso su vida fue cegada por un disparo, así como con la misma vindicta pública, ratificando de esta forma el delito que le imputa el ministerio público en la acusación presentada, solicitando de igual forma que se imponga a los acusados de la pena respectiva. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera oral exponiendo sus alegatos de defensa, así mismo solicito se tome en cuenta en relación al acusado Rigoberto Bracho lo contenido en el artículo 64 ordinal 3° en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en relación al acusado Jonathan Bracho lo contenido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° ejusdem, solicitando al tribunal la aplicación de la sana lógica. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen a los acusados de autos y solicito no se tome en cuenta lo solicitado por la defensa en cuanto a la atenuante contenida en el artículo 64 ordinal 3 del Código Penal en relación al acusado Rigoberto Bracho, así mismo se declare improcedente la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en relación al acusado Jonathan Bracho y por ultimo solicitó se les decrete a los acusados de autos la pena correspondiente. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones. Acto seguido se le concede la palabra a las victimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana Maria Molina, madre del occiso, quien manifestó tal como sucedieron los hechos pidiendo justicia por haber perdido a su hijo por culpa de los hoy acusados por cuanto lo asesinaron. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Marisol Molina, hermana del occiso, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó que quería justicia para con la muerte de su hermano Alexis Candelario. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JHONATAN BRACHO, de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y manifestó no tener nada que declarar.

Posteriormente se le concedió la palabra al acusado RIGOBERTO BRACHO, de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviera que decir y el mismo manifiesta no tener nada que declarar. Es todo.

Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:30 de la tarde, se suspendió el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de 30 minutos para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 05:55 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo. El tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de la publicación el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional y Hurto en grado de frustración en perjuicio del ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día ocho de septiembre del año 2001, en horas de la noche entre las ocho y nueve aproximadamente, en la calle Libertad del Barrio cinco de Julio de esta ciudad, se encontraba en su residencia el ciudadano Alexis Candelario Molina quien acababa de llegar a la misma porque venía de una última noche y una reunión social que se estaban efectuando cerca de su domicilio. La víctima se trasladaba en bicicleta la cual había dejado momentos antes asegurada en la cerca de su casa, cuando de repente él y su familia escucharon unos ruidos en la parte exterior de la residencia, específicamente en el frente de la misma, y fue cuando el ciudadano ALEXIS MOLINA sale para ver que estaba pasando y su sorpresa fue que el ciudadano JHONATAN BRACHO ALVARADO se encontraba tratando de liberarle el seguro a la bicicleta para llevársela, en ese momento la víctima aborda al acusado y lo golpea ésta al verse descubierto forcejea con la víctima y luego corre para su casa la cual se encuentra ubicada a pocas cuadras de la allí, estos hechos son observados por la esposa de la víctima y por su menor hijo el cual fue llevado al interior de la vivienda por su madre por temor a que saliera lastimado, en eso la víctima toma la bicicleta se monta en ella y le grita a unos vecinos que están parados en la esquina de su casa que lo sigan, entre los cuales se encuentra ENRIQUE JOSÉ GARCÍA para que lo sigan también, su señora DULCE XIOMARA CAMARGO también lo sigue.

Posteriormente en esta persecución el ciudadano JHONATAN BRACHO va llegando a su casa perseguido por la víctima en la bicicleta y es cuando lo ve su hermano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO, quien lo escucha pidiendo auxilio pero no entendía que era lo que estaba pasando, tal y como lo manifestó el propio acusado en el debate, y sin mediar palabras sacó el arma de fuego y disparó sin saber hacia donde disparaba, en eso el ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA, fue mortalmente herido, cae al pavimento con todo y bicicleta y quedó allí tendido. En eso Jhonatan Bracho viene corriendo, entró a la casa, no salió más y Rigoberto Bracho igualmente entra a la casa y el ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA fue atendido por su señora DULCE CARMARGO, quien viene corriendo detrás y observó todo lo que estaba pasando, ella lo alcanzó ya en el piso, gritó pidió auxilio y la ayudaron varias personas entre ellas estaba el ciudadano JENNI JOSÉ PRIMERA JIMENEZ.

En tal sentido, los propios acusados durante el desarrollo del debate declararon que esto había ocurrido en la forma antes mencionada, y los testigos DULCE CAMARGO, JENNI JOSÉ PRIMERA JIMÉNEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCÍA, ratifican los hechos al decir que efectivamente el ciudadano ALEXIS MOLINA después de haber discutido con uno del hermanos BRACHO ALVARADO en este caso con JHONATAN, tomó la bicicleta, se montó en ella y persiguió a dicho ciudadano con dirección hacia la residencia de ese ciudadano y en ese lugar fue impactado por un arma de fuego accionada en su contra por el ciudadano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO.

En el debate igualmente quedó demostrado que la causa de la muerte de la víctima ALEXIS CANDELARIO MOLINA fue a causa de un disparo producido por arma de fuego, tal como lo señalara el Médico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, cuando manifestó que efectivamente el ciudadano Alexis Candelario Molina falleció debido a un hemotórax izquierdo, debido a un taponamiento cardíaco ocasionado por herida por arma de fuego, tal y como, se desprende de la Necropsia de Ley, prueba documental incorporada en el debate; así como, de las inspecciones del cadáver (externa) en la morgue y en el Instituto de los Seguros Sociales y del sito del suceso N°s 782, 783 y 784 respectivamente, que se realizaran por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y RICHARD MARRUFO y ratificadas igualmente en el debate de manera oral.

Igualmente quedó demostrada la existencia de la bicicleta con la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien practicara avaluó real a dicho bien mueble, acreditando la existencia de la misma y su valor monetario.

En relación a los funcionarios policiales JOSÉ SALVADOR ALDAMA, NAVAS EDIXON, GOMEZ PEDRO RAFAEL y GUANIPA ZAVALA LEONEL, sus declaraciones fueron contestes en relación a la aprehensión de los acusados el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto manifestaron que ese día recibieron la información vía radial de la centralista de guardia de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, informándoles sobre los hechos ocurridos y el sitio del suceso, específicamente en la Calle José Gregorio Hernández en el Barrio San José de esta ciudad, manifestando dichos funcionarios que cuando llegaron al sitio se entrevistaron con el funcionario Jamil Jordán quien les informó sobre lo sucedido y que los nombres que se manejaban como los presuntos autores del homicidio era el de los Arepitas, a quienes les decían así porque se dedicaban a la venta de arepas por la ciudad.

Que una vez que tuvieron esa información se dirigieron a la residencia de dichos ciudadanos quienes después de negociar sobre la entrega, procedieron a entregarse una vez que llegó la esposa y la hija del ciudadano JHONATAN BRACHO, haciéndolo sin presentar resistencia ni problema alguno. Esta versión fue corroborada por los propios acusados en sus declaraciones durante el debate, que una vez que llegaron a la Comandancia los ciudadanos quedaron identificados como RIGOBERTO BRACHA ALVARADO y JHONATAN BRACHO ALVARADO.

La Defensa al inicio del debate solicitó un cambio de calificación de Homicidio Calificado por Homicidio Culposo y tentativa de Hurto, en tal sentido, el Tribunal se pronunció en la definitiva al dar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declarando sin lugar dicha solicitud por cuanto el Tribunal Mixto consideró que de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en el juicio se apreció fue la comisión del delito de Homicidio Intencional y Hurto en grado de frustración por parte de los ciudadanos RIGOBERTO BRACHO y JHONATAN BRACHO respectivamente, de hecho se advirtió un cambio de calificación jurídica en el desarrollo del mismo.

Igualmente la Defensa alegó que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto había compartido momentos antes con los dos ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y GRANADILLO GRADIAN MOISES, por cuanto se había ganado un triple de lotería y había obtenido el dinero suficiente para operar a su esposa que sufría para la fecha en que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto dichos testigos comparecieron al debate no se logró demostrar que el acusado RIGOBERTO BRACHO para el momento en que ocurrieron los hechos se encontrara bajo los efectos del alcohol, por cuanto no se le practicó ningún examen médico ni fue fundamentada dicha versión con una prueba que creara convicción en estos juzgadores sobre la coartada invocada por la Defensa durante el Debate oral y público. Y así se decide.-

Los integrantes del Tribunal Mixto quedamos convencidos de que el Homicidio de la víctima ocurrió, tal y como, lo manifestaron la testigo presencial de los hechos, en relación a que el señor ALEXIS CANDELARIO MOLINA, perseguí a JHONATAN BRACHO en su bicicleta y ante tal situación RIGOBERTO BRACHO ALVARADO disparó un arma de fuego, hiriendo de muerte a la víctima quien cayera instantánea y mortalmente al piso y los propios acusados durante sus respectivas declaraciones en el debate.

Igualmente en relación al delito de Hurto manifestó el propio acusado JHONATAN BRACHO que él pensó tomar la bicicleta para llegar más rápido a su casa pero que cuando la está tomando y quitándole el seguro para llevársela fue sorprendido por el dueño ALEXIS MOLINA quien le frustró dicho Hurto y le propinó un golpe, razón por la cual decidió emprender la huida hacia la casa de su familia.

Con todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que se incorporaron al debate se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA, de las imputaciones que le formulara el Ministerio Público y, por tanto dichos ciudadanos son culpables de los delitos antes mencionados y establecidos por este Tribunal Mixto y por ende responsables de los mismos, debiendo ser declarados CULPABLES e imponerles las sanciones correspondientes. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable a los acusados RIGOBERTO BRACHO y JONATHAN BRACHO, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Establecido lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración del ciudadano EXPERTO DR. SAMUEL GUERRA, quien manifestó: “que efectivamente le practicó una autopsia a un cadáver de sexo masculino de 33 años de edad, con piel morena, cabellos negros de contextura regular con rigideces y livideces cadavéricas, el cual presentó un hematoma de 3 por dos centímetros en la región mentoniana y de 2 por un centímetro en región latero cervical izquierda, asimismo, presentó una herida por arma de fuego con orifico de entrada de un centímetro de diámetro, sin tatuaje, ni halo de quemadura, de bordes invertidos, en el quinto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal izquierda con orificio de salida en el noveno espacio intercostal izquierdo en la región dorsal, con línea axilar posterior izquierda de dos centímetros de diámetros con bordes evertidos y una trayectoria del proyectil de derecha a izquierda de adelante hacia atrás de forma oblicua descendente. Que presentó hemotórax izquierdo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien manifestara que: “Encontrándome de guardia en el Despacho, fuimos notificados por la Policía del ingreso de una persona por herida de arma de fuego en el Hospital “Rafael Gallardo” del Seguro Social, nos dirigimos ahí nos entrevistamos con el médico de guardia quien nos dijo que era una persona de sexo masculino que había sido trasladado a ese lugar por los familiares por la cercanía, tenía una herida intercostal izquierda no tenía signos de vida, nos entrevistamos con sus familiares que se encontraban en ese sitio quienes nos informaron que se llamaba Alexis Candelario Molina, que fue un ciudadano a quien conocían por su familia como los arepitas porque le habían hurtado una bicicleta y el hermano le había efectuado el disparo a la víctima. La bicicleta estaba en el lugar de los hechos y se supo ese día que el que había hurtado la bicicleta fue Jonathan Bracho Alvarado y el que había disparado fue Rigoberto Bracho Alvarado, luego se le tomó la declaración a los testigos, se recabaron las evidencias y se pusieron a la orden de la fiscalía, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano ALDAMA JOSÉ SALVADOR, quien es venezolano, mayor de edad, funcionario policial auxiliar de la patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, “Hace aproximadamente cuatro años, el nueve de septiembre de dos mil uno, estábamos en un recorrido en la unidad 180 comandada por el subinspector Leonel Guanipa y el Distinguido Pedro Gómez como auxiliar estaba Edixon Navas y mi persona José Aldama, todo sucede cuando se tiene información de un hecho que ha ocurrido en las Barracas específicamente en el Barrio San José en la Calle José Gregorio Hernández, que nos dirigiéramos al sitio porque le habían dado muerte a un ciudadano, llegando al sitio nos entrevistamos con el sargento Mayor Jamil Jordán quien le informa al subinspector de la novedad ocurrida, el sargento se había entrevistado con los familiares del occiso de que ya tenían a los sujetos sindicados de darle muerte al ciudadano, ubicados los ciudadanos se procedió a dialogar con los mismos quienes voluntariamente se entregaron, salió uno y posteriormente salió otro ciudadano, quienes posteriormente fueron conducidos al retén policial, se le leyeron sus derechos, es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano NAVAS ALASTRE EDIXON RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.062, en su condición de funcionario policial adscrito a la Brigada de orden público con rango de Distinguido, quien manifestara que “Siendo las dos y treinta horas momento en que nos encontrábamos de recorrido en la unidad 180 conducida por el perímetro de la ciudad en compañía de los agentes José Aldama y Edixon Navas como auxiliares, recibimos un llamado de la fuerza, del sargento mayor Jamil Jordán de los servicios, de que nos trasladáramos al Barrio San José en la calle José Gregorio Hernández sector La Barraca, que tenían ubicado un sujeto, un ciudadano sindicado por los familiares del ciudadano Alexis Candelario Molina occiso, de causarle la muerte por arma de fuego en un costado, debido a desarrollarse una riña colectiva suscitada entre ambos, donde procedí a trasladarme al sitio al llegar al lugar me entrevisté con los familiares del ciudadano sindicado como homicida, entregándose a la comisión, posteriormente otro sujeto manifiesta que él había sido el autor del hecho por lo que procedimos con la aprehensión de ambos trasladándolos al reten policial donde quedaron identificados como Rigoberto Bracho Alvarado alías el arepita, venezolano, de 20 años de edad, no presentó documentación personal, soltero, vendedor ambulante, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Los Médanos casa sin número adyacente a la Iglesia y Jonathan Bracho Alvarado, venezolano, de 18 años de edad, no presentó documentación personal, soltero, vendedor ambulante, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio San José en la calle José Gregorio Hernández casa sin número, donde se les impuso de sus derechos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales fueron el Subinspector Guanipa Leonel, Distinguido Pedro Gómez, agente José Aldama y Agente Edixon Navas, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano GRANADILLO ALVAREZ GRADIAN MOISES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.270 comerciante, quien manifestara: “ Nosotros nos encontrábamos en la calle José David entre la Duvisi y Sierralta, estábamos tomando con el señor Rigoberto Bracho y con el señor José Hernández, celebrando un triple que se ganó el señor Rigoberto que era para la operación de su señora esposa y bueno como a eso de las once de la noche nos acompañó el señor José hacia la Avenida Los Médanos a tomar un libre hacia la casa de Rigoberto Bracho, lo dejé en su casa y yo seguí para la mía, hasta el otro día que me dijeron que estaba detenido, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien manifestó: “El día 9 de septiembre de 2001, me encontraba de guardia por parte del área técnica policial por la subdelegación Coro a eso de las ocho de las noche, tenemos conocimiento por llamada telefónica de la policía, donde nos informan del ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital del Seguro Social “Rafael Gallardo” de acá en la ciudad de Coro, en vista de esta información se constituye una comisión con Richard Marrufo y mi persona para verificar la información dada al Despacho. Acto seguido nos trasladamos a la emergencia del Hospital, donde e funcionario Richard Marrufo se entrevista con el personal de guardia y logró examinar sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona que logró identificar como Alexis Candelario Molina. Seguidamente se realiza la inspección al cadáver, la inspección de la vestimenta, la herida que presentaba. En esa oportunidad se colectó una franelilla blanca que portaba el occiso la cual presentaba una sustancia pardo rojiza y aspecto hemático y se observó soluciones de continuidad en la parte posterior y anterior. Se colectó esta evidencia de interés criminalístico para ser remitida al laboratorio par realizarle la correspondiente experticia. Luego que se revisó minuciosamente el cadáver mi compañero se entrevistó con familiares del occiso para el móvil, como ocurrieron los hechos y muy importante el sitio donde ocurrieron los hechos. En esa oportunidad a Richard Marrufo le indicaban los familiares que el que había dado muerte el occiso era uno de los integrantes del grupo de los arepitas. Culminadas las diligencias en el hospital en el área policial, procedimos al traslado del cadáver a la morgue de Hospital Universitario de esta ciudad con la finalidad de practicarle la Necropsia y necrodactilia para ver las causas de la muerte. En la morgue se le hace otra inspección al cadáver pero sin vestimenta alguna, en esa oportunidad se describió el cadáver se describió una herida en la región pectoral del lado derecho, con bordes invertidos y presentaba herida en la región intercostal del lado izquierdo con bordes evertidos. Se le practica la necrodactilia porque esta muerto para que el médico forense le practique la Necropsia. Nos retiramos y Richard Marrufo se entrevista con los familiares y amigos que tengan conocimiento del hecho. Tuvimos conocimiento que el hecho tuvo lugar en la calle José Gregorio Hernández Barrio 5 de julio sector Las Barracas en Coro, en la vía pública por lo que se trasladó una comisión a ese lugar con la intención de realizar inspección ocular al lugar. Señaló la dirección y no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Otras diligencias fue una experticia a una bicicleta montañera cromada de Rin Nº 26, se le practica experticia de reconocimiento para ver como estaba conformada y su valor monetario para determinar un avalúo real, en esa experticia se describe que se hizo un macerado en la parte central alrededor de la cadena, había una sustancia pardo rojiza y aspecto hemático para ser enviada al laboratorio correspondiente y hacer experticia de rigor. En aquella oportunidad se manejaban dos nombres, al principio se decía que eran los arpitas y en esa oportunidad se identifican como Jhonatan Bracho Alvarado y no recuerdo el nombre del hermano, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano GARCÍA ENRIQUE JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.876, “Bueno yo me encontraba con el finado Alexis, estábamos tomando en una fiesta en San José, de ahí nos venimos para 5 de julio él se metió en su casa y yo me quedé en la esquina de la casa de él y luego vi cuando él salió y le dio un planazo a uno de los arepitas, entonces me dijo que lo siguiera para arriba entonces yo no lo seguí sino que me quedé en la esquina de la casa, quedé hablando con mi mamá y de ahí se fue para San José por ahí mismo y ahí fue cuando lo mataron, de ahí más nada, es todo”

.- De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZÁRRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.531, quien manifestara: “El día que nos encontramos ese fue el día 08 de septiembre de 2001 yo estaba en mi casa tomando más cervezas y entonces el señor Rigoberto y Granadillo llegó a mi casa de 6 a 7 llegó contento porque se había ganado un triple ya que su esposa tenía una enfermedad de cáncer y él necesitaba el dinero para operarla, él me echa el cuento y comienza a tomar yo le brindé las cervezas entonces tuvimos tomando hasta las once, en eso Granadillo dijo que se iba, ellos se levantaron yo los acompañé hasta la avenida Josefa Camejo, yo vivo en la calle José David Curiel hasta el otro día, es todo”;

.- De la declaración de la ciudadana CAMARGO DULCE XIOMARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.765, quien manifestó: “Esto ocurrió en 8 de septiembre de 2001, como a las 10:30 de la noche, estaba en una última noche cerca de la casa, Alexis Molina el se devuelve y estaba desde temprano allá, como a las 10:30 se entra, yo estaba acostada pero no dormida tenía el televisor prendido él entra para decirme que se iba a quedarse un ratico más en la última noche que ya se venía, el niño tenía en ese tiempo 11 años y se fue atrás de él y le dice papi no te vayas, yo me quedo en el cuarto cuando de repente oigo un alboroto y el niño grita yo salgo descalza, yo veo que estaba forcejeando con Jhonatan y Rigoberto porque estaban tratando de hurtarle le bicicleta entonces forcejeó logró quitarle la bicicleta cuando yo salgo agarro la cadena y el candado por si tengo que trancan ellos salieron corriendo y él salió atrás de ellos en la bicicleta el niño sale corriendo y le dice papi deja que se vayan yo le dije que deje que se fueran yo metí al niño y me fui atrás como en la esquina del Preescolar como a dos cuadras, yo cuando veo llegó a la esquina del preescolar escucho unos disparos y él cayó, veo al señor aquí presente con la pistola en la mano yo estaba como a cuatro metros, yo pego gritos el recibió el tiro andando en la bicicleta, él cae con la bicicleta y en el suelo le dieron más patadas y lo dejaron, comenzó a llegar gente, lo montaron en el carro lo llevamos al Seguro, la doctora me dijo que llegó sin signos vitales, yo me fui para el seguro y no supe de ellos, es todo.”;

.- De la declaración del ciudadano PRIMERA JIMÉNEZ JENNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.486, quien manifestara: “Yo me encontraba en una última noche a dos cuadras de ahí cuando de pronto escuchó los disparos y salgo para allá y encuentro a mi compadre tirado en el piso trato de auxiliarlo pero en vano estaba muerto, fue cuando buscaron el carro y lo llevaron al seguro, es todo”;

.- De la declaración del ciudadano GOMEZ PEDRO RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.179, quien manifestara: “Para ese entonces yo andaba como conductor de la unidad P-180 al mando del Inspector Leonel Colina, en labores de Patrullaje, cuando fuimos comunicados por radio que nos dirigiéramos al sector San José en La Barraca donde al parecer había una riña, un herido en el sitio, posteriormente llegamos al sitio había una multitud de personas, estaba Jamil Jordán, para ese entonces Sargento Primero, nos entrevistamos con él había quien había recabado una información que de allí decían y sindicaban a los arepitas de haber asesinado a Candelario Molina, procedimos a ir con el sargento a la casa donde estaban los arepitas, hablamos con una señora, la mamá de ellos y nos informó que se iban a entregar voluntariamente hasta que llegara la esposa de uno de ellos y la hija, los llevamos en la unidad hasta el reten siendo reconocidos como Jhonatan Bracho y Rigoberto Bracho, teniendo conocimiento que el herido Candelario Molina había muerto, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano GUANIPA ZAVALA LEONEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.391, quien manifestara: “Eso fue el 8 de septiembre de 2001, me encontraba yo patrullando en la unidad P-180 por aquí por Coro, fuimos llamados vía radial, que en el Barrio 5 de julio en el sector Las Barracas, calle José Gregorio Hernández aparentemente habían matado a un ciudadano, al llegar al sitio había un grupo de personas y la unidad del sector, yo me entrevisté con el sargento Jamil Jordán tenía tiempo que habían hablado con más personas que sindicaban a los arepitas, yo le pregunto quien los sindicaba, él me dijo los familiares, yo me entrevisto con los familiares y me dicen que el occiso se llamaba Alexis Candelario Molina y el sargento me informó que sabe donde están los arepitas y me dijo donde vivían, yo me traslado hasta el sitio y le pregunto si allí viven los arepitas y me dice que si, le informo lo de la muerte de Alexis Candelario Molina, ella dice que ellos estaban allí, que se iban a entregar pero que esperaran a la esposa y al hijo de uno de ellos, cuando ellos llegaron los trasladamos hasta el Comando General, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- Asimismo, de la prueba documental y, cuyo contenido fuera ratificado por el Experto Dr. SAMUEL GUERRA, consistente en la NECROPSIA DE LEY, N° 1415 de fecha 10 de septiembre de 2001 realizada al cadáver de la víctima MOLINA ALEXIS CANDELARIO; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-


.- Igualmente, de la prueba documental y, cuyo contenido fuera ratificado por el Experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en el RECONOCIMIENTO DE AVALUO REAL de UNA BICICLETA de marca fadin TB Konda, ring 26, tipo montañera, cromada, serial N° KS99041252 que cargaba la víctima ALEXIS MOLINA el día en que ocurrieron los hechos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- Igualmente, de la prueba documental y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y RICHARD MARRUFO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en el INSPECCIÓN N° 782 de fecha 09 de septiembre de 2001, en la sala de emergencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Doctor Rafael Gallardo de esta ciudad al Cadáver de la víctima ALEXIS MOLINA el cual fuera trasladado a la morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- Igualmente, de la prueba documental y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y RICHARD MARRUFO, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en el INSPECCIÓN N° 783 de fecha 09 de septiembre de 2001, en la sala de la morgue del Hospital Universitario Doctor “Alfredo Van Grieken” de esta ciudad al Cadáver de la víctima ALEXIS MOLINA.; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

.- Igualmente, de la prueba documental y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y RICHARD MARRUFO, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, consistente en el INSPECCIÓN N° 784 de fecha 09 de septiembre de 2001, del sito del suceso, señalando que era en la calle José Gregorio Hernández vía pública específicamente entre las calles Arismendi y Cacique Manaure, sector Las Barracas Barrio Cinco de Julio de esta ciudad; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONATAN BRACHO ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respectivamente, tipificados en el artículo 407 y 453 del Código Penal antes de su última reforma en perjuicio de ALEXIS CANDELARIO MOLINA; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación de los acusados supra citados y consecuente responsabilidad en los tipos penales antes mencionados, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día ocho de septiembre del año 2001, en horas de la noche entre las ocho y nueve aproximadamente, en la calle Libertad del Barrio Cinco de Julio de esta ciudad, se encontraba en su residencia el ciudadano Alexis Candelario Molina quien acababa de llegar a la misma porque venía de una última noche y una reunión social que se estaban efectuando cerca de su domicilio. La víctima se trasladaba en bicicleta la cual había dejado momentos antes asegurada en la cerca de su casa, cuando de repente él y su familia escucharon unos ruidos en la parte exterior de la residencia, específicamente en el frente, y fue cuando el ciudadano ALEXIS MOLINA sale para ver que estaba pasando y su sorpresa fue que el ciudadano JHONATAN BRACHO ALVARADO se encontraba liberando el seguro de la bicicleta para llevársela, en ese momento la víctima aborda al acusado y lo golpea ésta al verse descubierto forcejea con la víctima y luego corre para su casa la cual se encuentra ubicada a pocas cuadras de allí, estos hechos son observados por la esposa de la víctima y por su menor hijo el cual fue llevado al interior de la vivienda por su madre por temor a que saliera lastimado, en eso la víctima toma la bicicleta se monta en ella y le grita a unos vecinos que están parados en la esquina de su casa que lo sigan, entre los cuales se encuentra ENRIQUE JOSÉ GARCÍA para que lo sigan también, su señora DULCE XIOMARA CAMARGO también lo sigue.

Posteriormente en esta persecución el ciudadano JHONATAN BRACHO va llegando a su casa perseguido por la víctima en la bicicleta y es cuando lo ve su hermano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO, quien lo escucha pidiendo auxilio pero no entendía que era lo que estaba pasando, tal y como, lo manifestó el propio acusado en el debate, y sin mediar palabras sacó el arma de fuego y disparó sin saber hacia donde disparaba, en eso el ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA, fue mortalmente herido, cae al piso con todo y bicicleta y quedó allí tendido. En eso Jonathan Bracho viene corriendo, entró a la casa no salió más y Rigoberto Bracho igualmente entra a la casa y el ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA fue atendido por su señora DULCE CARMARGO, quien viene corriendo detrás y observó todo lo que estaba pasando, ella lo alcanzó ya en el piso, gritó pidió auxilio, la ayudaron varias personas entre ellas estaba el ciudadano JENNI JOSÉ PRIMERA JIMENEZ, dicho este que fuera corroborado en el debate por el testigo antes mencionado.

En tal sentido, los propios acusados durante el desarrollo del debate declararon que esto había ocurrido en la forma antes mencionada, y los testigos DULCE CAMARGO, JENNI JOSÉ PRIMERA JIMÉNEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCÍA, ratifican los hechos al decir que efectivamente el ciudadano ALEXIS MOLINA después de haber discutido con uno del hermanos BRACHO ALVARADO en este caso con JHONATAN, tomó la bicicleta, se montó en ella y persiguió a dicho ciudadano con dirección hacia la residencia del mismo y en ese lugar fue impactado por proyectil procedente de un arma de fuego accionada en su contra por el ciudadano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO.

Igualmente quedó demostrada la existencia de la bicicleta con la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien manifestó en el debate que efectivamente le practicó una experticia a la misma, y procedió a realizar un barrido de una sustancia presuntamente Hemática de color pardo rojizo que se encontraba en los rines de la bicicleta pero que no sabe si a esa sustancia en definitiva se le practicó alguna experticia.

En el debate igualmente quedó demostrado que la causa de la muerte de la víctima ALEXIS CANDELARIO MOLINA fue a causa de un disparo producido por arma de fuego, tal como lo señalara el Médico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, cuando manifestó que efectivamente el ciudadano Alexis Candelario Molina falleció debido a un hemotórax izquierdo, debido a un taponamiento cardíaco ocasionado por herida por arma de fuego, tal y como, se desprende de la Necropsia de Ley, prueba documental incorporada en el debate; así como, de las inspecciones del cadáver (externa) en la morgue, en el Instituto de los Seguros Sociales y del sito del suceso N°s 782, 783 y 784 respectivamente, que se realizaran por los funcionarios JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y RICHARD MARRUFO y ratificadas igualmente en el debate de manera oral.

Igualmente quedó demostrada la existencia de la bicicleta con la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien practicara avaluó real a dicho bien mueble, acreditando la existencia de la misma y su valor monetario en el juicio sustentado su testimonio con la prueba documental del AVALUO REAL incorporado en el debate.

En relación a los funcionarios policiales JOSÉ SALVADOR ALDAMA, NAVAS EDIXON, GOMEZ PEDRO RAFAEL y GUANIPA ZAVALA LEONEL, sus declaraciones fueron contestes en relación a la aprehensión de los acusados el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto manifestaron que ese día recibieron la información vía radial de la centralista de guardia de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, por información a su vez recibida de parte del policía JAMIL JORDAN, manifestándoles sobre los hechos ocurridos y el sitio del suceso, específicamente en la Calle José Gregorio Hernández en el Barrio San José de esta ciudad, señalando dichos funcionarios que al momento de llegar al sitio se entrevistaron con el funcionario Jamil Jordán quien les informó sobre lo sucedido y que los nombres que se manejaban como los presuntos autores del homicidio era el de “Los Arepitas”, a quienes les decían así porque se dedicaban a la venta ambulante de arepas por la ciudad.

Que una vez que tuvieron esa información se dirigieron a la residencia de dichos ciudadanos quienes después de negociar sobre su entrega, procedieron a efectuarla una vez que llegó la esposa y la hija del ciudadano JHONATAN BRACHO, haciéndolo sin oponer resistencia ni problema alguno. Esta versión fue corroborada por los propios acusados en sus declaraciones durante el debate, que una vez que llegaron a la Comandancia los ciudadanos quedaron identificados como RIGOBERTO BRACHO ALVARADO y JHONATAN BRACHO ALVARADO.

La Defensa al inicio del debate solicitó un cambio de calificación de Homicidio Calificado por Homicidio Culposo y tentativa de Hurto, en tal sentido, el Tribunal se pronunció en la definitiva al dar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declarando sin lugar dicha solicitud por cuanto el Tribunal Mixto consideró que de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en el juicio se apreció fue la comisión del delito de Homicidio Intencional y Hurto en grado de frustración por parte de los ciudadanos RIGOBERTO BRACHO y JHONATAN BRACHO respectivamente, de hecho se advirtió un cambio de calificación jurídica en el desarrollo del debate.

Igualmente la Defensa alegó que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto había compartido momentos antes con los dos ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y GRANADILLO GRADIAN MOISES, por cuanto se había ganado un triple de lotería y había obtenido el dinero suficiente para operar a su esposa que sufría para la fecha en que ocurrieron los hechos de un cáncer.

Si bien es cierto dichos testigos comparecieron al debate no se logró demostrar que el acusado RIGOBERTO BRACHO para el momento en que ocurrieron los hechos se encontrara bajo los efectos del alcohol, por cuanto no se le practicó ningún examen médico ni fue fundamentada dicha versión con una prueba que creara convicción en estos juzgadores sobre la coartada invocada por la Defensa durante el Debate oral y público. Y así se decide.-

Los integrantes del Tribunal Mixto quedamos convencidos de que el Homicidio de la víctima ocurrió, tal y como, lo manifestaron la testigo presencial DULCE CAMARGO de los hechos, en relación a que el señor ALEXIS CANDELARIO MOLINA, perseguía a JHONATAN BRACHO en su bicicleta y ante tal situación RIGOBERTO BRACHO ALVARADO disparó un arma de fuego, hiriendo de muerte a la víctima quien cayera instantánea y mortalmente al pavimento y los propios acusados durante sus respectivas declaraciones en el debate, corroborando dicha declaración.

Igualmente en relación al delito de Hurto manifestó el propio acusado JHONATAN BRACHO que él pensó tomar la bicicleta para llegar más rápido a su casa pero que cuando la está tomando que logró quitarle el seguro para llevársela fue sorprendido por el dueño ALEXIS MOLINA quien le frustró dicho Hurto y le propinó un golpe, razón por la cual decidió emprender la huida hacia la casa de su familia.

Con las pruebas antes mencionadas y analizadas en conjunto, las cuales fueron incorporadas en el debate se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad de los acusados supra citados, en el Homicidio Intencional en perjuicio de Alexis Molina con relación al RIGBERTO BRACHO, quedando demostrado en la audiencia oral y pública la responsabilidad penal de dicho ciudadano, existiendo nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el ciudadano como autor del ilícito penal descrito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es culpable y por tanto debe ser condenado. Igualmente ocurrió con la participación del ciudadano JHONATAN BRACHO en el HURTO de la bicicleta el cual le fuera frustrado por la víctima al momento de su ejecución. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el HOMICIDIO INTENCIONAL quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación ésta que quedó demostrada en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano RIGOBERTO BRACHO, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de la Testigo DULCE CAMARGO, quien manifestara en la audiencia que ese día su esposo iba detrás del ciudadano JHONATAN BRACHO cuando el ciudadano RIGOBERTO BRACHO disparó directamente hacia su esposo quien cayó tendido en el pavimento siendo el dicho corroborado por los propios acusados aún cuando el ciudadanos Rigoberto Bracho manifestara que él disparó sin saber la dirección hacia la cual disparaba, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-

Igualmente, con las pruebas antes mencionadas y analizadas en conjunto, las cuales fueron incorporadas en el debate se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado en el Hurto simple en grado de frustración en perjuicio de Alexis Molina con relación a JHONATAN BRACHO, quedando demostrado en la audiencia oral y pública la responsabilidad penal de dicho ciudadano antes mencionado, existiendo nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el mismo como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que es culpable y por tanto debe ser condenado. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por las integrantes del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación ésta quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado JHONATAN BRACHO, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem; en virtud de que se trató de un delito en grado de frustración siendo que el agente Jhonatan Bracho ejecutó todos los actos necesarios para apoderarse de la bicicleta de Alexis Molina, siendo sorprendido cuando se la llevaba y le fue impedido la ejecución final del delito por la propia víctima Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de la Testigo DULCE CAMARGO, quien manifestara en la audiencia que ese día su esposo colocó la bicicleta en la reja de la casa y entró cuando se dio cuenta que JHONATAN BRACHO se la estaba hurtando y ya la tenía en las manos, le había quitado el seguro que tenía, siendo sorprendido cuando salió la víctima e impidió que se la llevara, posteriormente lo persiguió hasta la casa de los Arepitas y fue cuando ocurrió lo del asesinato con el ciudadano Rigoberto Bracho. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que los acusados RIGOBERTO BRACHO ALVARADO Y JHONTAN BRACHO ALVARADO incurrieron en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que los acusados son autores y responsables de dichos ilícitos penales, tal y como, lo establecen la normativa penal sustantiva y deben ser declarados culpables y la presente sentencia es condenatoria para ambos ciudadanos. Y así se declara.-

PRUEBAS QUE DESESTIMA EL TRIBUNAL

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Planilla de remisión, suscrita por los funcionarios José Albornoz y José Daal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de una prenda de vestir para caballeros tipo franelilla, marca “A X Arman Exchange” impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y soluciones de continuidad en la parte anterior y posterior, y la cual fuera recuperada por funcionario adscritos al CICPC subdelegación Coro; se desestima totalmente por cuanto la presente planilla no reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura tal como lo prevé la normativa legal arriba mencionada.

2.- La copia simple del acta de defunción del ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA, por cuanto el Ministerio Público no ofreció la copia certificada de dicha acta careciendo de valor probatorio para este Tribunal Mixto, la presente copia simple.

Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente la prueba documental supra citada, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atentan contra el principio de Contradicción; principio éste establecido como uno de los rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la incorporación es de la testimonial de los funcionarios policiales que suscribieron dicha planilla de remisión de objetos, tal y como ocurrió en el debate que dichos ciudadanos rindieran su testimonio totalmente oral y, en relación a la copia simple del Acta de Defunción debió ser ofrecida la copia certificada por parte del Ministerio Público, tratándose de un Documento Público emanado de la Prefectura del Municipio Miranda de esta ciudad. Y así se decide.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto advirtió un cambio de calificación jurídica distinto a la presentada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, desestimando el cambio de calificación invocado por la defensa y la atenuante del artículo 64 numeral 3° a favor de sus representados, por considerar que no quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado RIGOBERTO BRACHO hubiese sido bajo los efectos del alcohol ni que presentara para el momento de los hechos alguna perturbación mental por la ingesta alcohólica, fue una idea aislada planteada por la Defensa, sin ningún sustento legal.

En relación al ciudadano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO como autor y como coautor al ciudadano JHONATAN BRACHO ALVARADO, siendo la calificación advertida por el Tribunal la siguiente:

En relación al ciudadano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO por HOMICIDIO INTENCIONAL y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con respecto al ciudadano JHONATAN BRACHO ALVARADO, cuyas conductas se encuentran subsumidas en los tipos penales antes descritos, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal venezolano y 453 ejusdem, en relación con el artículo 80 ibidem en concordancia con el artículo 82 iden antes de su última reforma, previéndose anteriormente una pena de DOCE A DIECIOCHO años de presidio para el primero de los delitos citados y para el segundo de SEIS MESES A TRES AÑOS de prisión:

Artículo 407:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años"

Artículo 453 en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años….”

Artículo 80:

“Tentativa y frustración. Concepto:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Artículo 82:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.”

En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando la dosimetría penal, normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites para el primero de los delitos, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.-

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado Rigoberto Bracho Alvarado la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registra en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, se considera procedente la rebaja de DOS AÑOS DE PRESIDIO; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de septiembre de 2014. Y así se decide.-.

En el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado Jhonatan Bracho Alvarado la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, así como, su conducta predelictual, por tal razón este Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4°, del Código Penal venezolano relativas a ser el reo menor de veintiún años y mayor de diecinueve cuando cometió el delito y cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con diecinueve años de edad, razón por la cual considera este Tribunal, que como la pena aplicable en el presente caso es de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISÓN, dando como resultado de la sumatoria total de 42 meses, pero en aplicación del artículo 37 ejusdem queda como término medio 21 meses y en aplicación de las atenuantes del artículo 74 ordinales 1° y 4° por la edad que presentaba el acusado para el momento que cometió el hecho punible y por no presentar antecedentes penales, queda la pena definitiva por cumplir en 18 meses; por último, haciendo uso de los artículos 80 y 82 iden por cuanto se trató de un delito en grado de frustración siendo que el agente Jhonatan Bracho ejecutó todos los actos necesarios para apoderarse de la bicicleta de Alexis Molina, siendo sorprendido cuando se la llevaba y le fue impedido la ejecución final del delito por la propia víctima, quedaría en definitiva la pena a aplicar en 12 MESES ya que si le restamos la tercera parte a los DIECIOCHO MESES da un TOTAL de 12 MESES DE PRISIÓN como pena definitiva por cumplir, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: este Tribunal acuerda PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.204.623, nacido el 26/08/1975, soltero, hijo de Julio Bracho y Margarita Alvarado, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, sector Las Barracas Barrio 5 de Julio de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.902, nacido el 28/09/1982, soltero, hijo de Julio Bracho y Margarita Alvarado, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, sector Las Barracas Barrio 5 de Julio de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en relación al artículo 80 y 82 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del delito a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado RIGOBERTO BRACHO ALVARADO, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado. CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado JHONATAN BRACHO ALVARADO por la pena impuesta en virtud de ser inferior a cinco años, tal como lo prevé el párrafo quinto del artículo 367 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR N°1 ESCABINO TITULAR N°2
ARTURO LOPEZ MARIA GABRIELA HIGUERA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000008