REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019
RESOLUCIÓN HABILITANDO EL TIEMPO NECESARIO A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la presente causa seguida contra los ciudadanos acusados ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSE FELIX CASTELLANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con los artículos 420 y 278 del Código Penal venezolano (antes de su reforma), COMO PRESUNTOS AUTORES A WILFREDO REYES y ANGEL HIGUERA y COMO PRESUNTOS COOPERADORES INMEDIATOS LUIS ALBERTO CASTELLANO, ROLANDO CASTELLANO Y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO, a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ VENTURA, (Occiso), HUGO RAFAEL VENTURA, DANIEL ANTONIO VENTURA, ALBERTO JOSÉ VENTURA (lesionados) y EL ESTADO VENEZOLANO, se dio inicio a la celebración del juicio oral y público en fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se ha desarrollado en fechas 25, 28 y 29 de noviembre de 2005, 02, 05, 09, 13, 14 y 20 de diciembre del año que discurre, inclusive se encuentra pautada la continuación en esta misma fecha, pero como quiera que en virtud del numeroso acervo probatorio que fuera ofrecido por las partes y admitido en la Audiencia Preliminar, se hace necesario habilitar el tiempo suficiente para la continuación de la audiencia oral y pública hasta su conclusión.
Es del conocimiento de esta Juzgadora que se encuentran pautadas las actividades judiciales en el año judicial que discurre, para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de los Tribunales que laboran por guardias y deben permanecer dando Despacho por los días consiguientes hasta el día de hoy 21/12/2005, por tal razón, esta operadora de Justicia, se comunicó vía telefónica con la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de requerir información sobre la habilitación del tiempo necesario en ocasión a la continuación y conclusión del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal.
En tal sentido, la Inspectoría manifestó que debía dirigirme a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial con el objeto de obtener el criterio manejado por los Jueces superiores en esta Jurisdicción, razón por la cual me entrevisté personalmente con la Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO, en su condición de Presidenta del Tribunal Superior Penal, quien me señalara que efectivamente el Tribunal a mi cargo es autónomo y que se puede habilitar el tiempo que sea necesario siempre y cuando se le garantice a ambas partes el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
En ocasión a lo expuesto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual forma prevé el artículo 49 ejusdem la garantía constitucional del Debido Proceso, del cual se lee:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”
Dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho….”
Asimismo consagra el artículo 337 ejusdem:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
De la normativa legal de carácter Constitucional y procesal, y de común acuerdo con las partes involucradas en este proceso penal, y considerando esta Juzgadora que efectivamente el presente proceso penal por lo complejo del mismo, y por el numeroso acervo probatorio que se ha incorporado ha requerido su celebración durante varios días consecutivos siendo necesario a los fines de evitar su interrupción, tomando en cuenta que nos encontramos casi por concluir el mismo, es por lo que, considerando lo más ajustado a derecho en el presente caso, es ordenar mediante la presente decisión HABILITAR el tiempo necesario de las horas de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de continuar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa arriba descrita, hasta su conclusión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO de las horas de despacho de este Tribunal, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en la causa arriba descrita, hasta su conclusión, en la presente causa seguida contra los ciudadanos acusados ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSE FELIX CASTELLANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con los artículos 420 y 278 del Código Penal venezolano (antes de su reforma), COMO PRESUNTOS AUTORES A WILFREDO REYES y ANGEL HIGUERA y COMO PRESUNTOS COOPERADORES INMEDIATOS LUIS ALBERTO CASTELLANO, ROLANDO CASTELLANO Y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO, a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ VENTURA, (Occiso), HUGO RAFAEL VENTURA, DANIEL ANTONIO VENTURA, ALBERTO JOSÉ VENTURA (lesionados) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Se ordena librar comunicación a la Presidencia de esta sede judicial a los fines de informarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ABG. MELISSA MATHEUS
LA SECRETARIA DE SALA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019