REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802
ASUNTO : IP01-P-2004-000160


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado ELISAUL JOSÉ URDANETA TOVAR quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702.266, soltero, domiciliado en el Sector caserío La montañita, casa sin número, carretera vía Casigua, Estado Falcón de donde se desprende al folio 133 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 09 de de 2003, el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano ELISAUL JOSÉ URDANETA a sufrir la pena de Dos años de Presidio por la comisión del delito ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 245 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que ELISAUL JOSÉ URDANETA TOVAR no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 215 al 222 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la Ciudadana MARÍA JOSE URDANETA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.702.537, en su carácter de propietaria de “ COMERCIALIZADORA DOÑA MAGDALENA”, de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios en dicho establecimiento mercantil ubicado en la Carretera Falcón Zulia, sector Los Pedros de esta Entidad. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos años contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano ELISAUL JOSÉ URDANETA TOVAR quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702.266, soltero, domiciliado en el Sector caserío La montañita, casa sin número, carretera vía Casigua, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba asignado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón con sede en Maracaibo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE


Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE