REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000563
ASUNTO : IP01-P-2003-000034
AUTO OTORGANDO CONFINAMIENTO
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra ALEX JOSÉ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.557.787, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 11 de Noviembre de 2005 efectuado por este Tribunal opta por Confinamiento para la fecha indicada. Cursa en la causa acta de entrevista de fecha 16 del mismo mes y año sostenida con el precitado penado, quien solicitó se proveyera sobre la conversión de pena en confinamiento. A los fines del pronunciamiento de ley, este Juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha señalada ut supra que el penado ha cumplido un lapso superior a las tres cuartas partes de la pena impuesta en virtud de habérsele efectuado Redención de Pena por el Trabajo y el estudio, conforme se desprende de auto de redención Judicial inserto a los folios 268 y 269 de la causa.
SEGUNDO: Consta al folio 241 de la causa Informe Carta de residencia del penado ALEX JOSÉ MORALES expedido por la Secretaría de Política y orden Público del Municipio Autónomo Bolívar de donde se desprende que el penado reside en la localidad de Zazárida, Parroquia san Luis, municipio Bolívar del estado Falcón.
TERCERO: Cursa a los folios 275, 276 y 277 de la causa Informe Conductual del penado expedido por el Departamento Social del internado judicial de Falcón de la cual se desprende:”… finalmente se concluye que la conducta de este penado es progresiva, ya que se observa una división del tiempo en etapas o en períodos claramente diferenciables; progreso, estancamiento o regresión puesto que ha moldeado su conducta adaptándola a las normas y valores vigentes, necesarios estos para una efectiva reinserción Social.
Establece el artículo 53 del Código Penal que es menester para la conversión solicitada que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y que su conducta ha sido progresiva. Se evidencia además que de conformidad con la carta de residencia consignada, el sitio en el cual residirá el penado dista a mas de Cien kilómetros de esta Ciudad de Coro, sitio en el cual ocurrieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la conversión de la pena en confinamiento con aumento de una tercera parte de la pena impuesta que correspondió a un (01) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días y por cuanto de dicho cómputo se desprende que el penado cumpliría efectivamente la condena para la fecha 06 de Marzo de 2006 se requiere de conformidad con el artículo 53 del Código penal aumentar lo correspondiente a la tercera parte señalada, por lo que la pena efectiva se cumplirá para la fecha 01 de mayo de 2007 debiendo el penado comparecer cada quince días por ante el Director de política y Seguridad de la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San Luis, estado Falcón y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga la conversión de la pena en Confinamiento al penado ALEX JOSÉ MORALES CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.557.787, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien residirá en la localidad de Zazárida, Casa sin número, Parroquia san Luis, municipio Bolívar del estado Falcón y tendrá como obligación su presentación cada quince días por ante el Director de política y participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San Luis, estado Falcón con prohibición de salida de ese Municipio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código penal. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes y remítase oficio con copia del presente auto a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
Nota: Seguidamente se dio cumplimiento de lo acordado en auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ