REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001317
ASUNTO : IP01-P-2003-000091
AUTO DECRETANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
De la revisión de actas procesales se observa que al folio 78 de la causa cursa Informe Conductual del penado ALEXANDER JOSÉ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.799, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Así mismo cursa Oferta Laboral anexo a registro de Comercio del establecimiento Mercantil “ PHONETEL C.A.”. Este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado.
A tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 15-06-2005 se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha citada, por lo que se evidencia que el penado ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga NIDIA RODRIGUEZy la Psicólogo JULIA GARCÍA de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente:”Persona con capacidad de adaptabilidad a situaciones nuevas, capacidad para resolver problemas, tolera frustraciones, posee autocrítica y no presenta problemas de farmacodependencia. Pronóstico:” El equipo evaluador concluye que es Favorable.”. TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 182 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha observado Buena conducta.
CUARTO: Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano JOAN ROCA HERRERA, titular de la Cédula de identidad N° 12.180.453 en su condición de propietario del mencionado establecimiento Mercantil ubicado en la calle Falcón, al lado del Consejo Legislativo del estado Falcón en esta Ciudad de donde se evidencia que el penado laborará como obrero de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: ALEXANDER JOSÉ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.799, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evita contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del internado Judicial de falcón a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CLARIBEL BARRIENTOS