REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“La libertad condicional podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 29-04-03 se evidencia que a partir de la fecha 17-11-05 el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta que fuera de Seis (06) años de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Igualmente cursa al folio 376 al 378 informe de postulación de Libertad Condicional de donde se evidencia que ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee, posee capacidad y disposición para acatar normas, buena presencia personal, con un lenguaje que denota un nivel de formación aceptable y posee respeto a la figura de la autoridad. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Cursa al folio 168 constancia de Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la que se desprende que el penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, de la revisión de actas se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 501 de la Ley adjetiva penal para la procedencia del beneficio post-condena requerido, razón por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERT EVELIO MENDOZA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.579.302, actualmente cumpliendo el beneficio de Destino a establecimiento abierto en el centro de Tratamiento Comunitario “ F. S. Angulo Ariza”, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Delegado de prueba. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario antes identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua a efectos de la Designación de un Delegado de Prueba. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Ejecutor Exhortado del Circuito Judicial penal del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de la imposición de la presente decisión, solicitándosele la remisión de las resultas de lo practicado a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ


NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ