REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002679
ASUNTO : IP01-P-2003-000156
AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto escrito que fuera por la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado falcón con competencia en Ejecución de Sentencias, en la cual expone que el Destacamentario RIOS CAMARGO JEAN CARLOS se encuentra evadido o fugado del Internado Judicial de Falcón toda vez que no ha retornado de su sitio de labores desde la fecha 25-11-05 conforme se desprende de Informe expedido por la Jefatura de Régimen de ese Centro Penitenciario, el cual se anexa a dicha solicitud.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Juzgado de Ejecución de penas resolver sobre todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en tal sentido procede a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida al penado RIOS CAMARGO JEAN CARLOS por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa que este Tribunal mediante resolución de fecha 16 de Noviembre de 2005 concedió al referido penado el beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem. por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos por Ley para la concesión del referido beneficio. Así mismo se evidencia de la referida resolución, cursante a los folios 148 al 151 de la causa, la obligación del penado de cumplir dicho beneficio.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”
Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
De manera indubitable puede extraerse de las normas transcritas ut supra que la Ley adjetiva penal le otorga al Juzgador en funciones de Ejecución de penas la facultad de prescindir de la audiencia oral y pública, toda vez que es procedente de oficio la revocatoria de las medidas previstas en el capítulo atinente a los beneficios procesales en fase de ejecución y al concatenar la norma comentada con la prevista en el artículo 483 del señalado texto procesal tales incidencias se resolverán en audiencia oral siempre que el Tribunal lo estime necesario sin que esto vulnere los elementales derechos del penado, lo que no se plantea en el caso sub exámine en vista que de las actas procesales se desprende que no existe necesidad de convocar la aludida audiencia por cuanto los elementos a valorar son contundentes y concordantes para determinar la trasgresión del penado de las obligaciones impuestas por este Tribunal para cuando se decretó a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Observa el decisor, que el penado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO se encuentra incurso en uno de los supuestos fácticos que prevé la norma transcrita ut supra, por cuanto queda evidentemente demostrado su evasión del mencionado centro penitenciario, incumpliendo con el horario de retorno luego de cumplida su jornada laboral, hechos estos que se acreditan de informe expedidos de Informe dimanado de la Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Falcón cursantes a los folios 165 al 167 y al folio 172 de la causa del cual se desprende que el penado antes identificado no ha regresado del cumplimiento de su jornada laboral a la sede de ese Internado Judicial. En consecuencia y por los motivos precedentemente señalados se considera imperativo revocar el Beneficio de DESTACAMENT DE TRABAJO otorgado y ordenar la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado falcón, conforme a lo previsto en la norma transcrita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JEAN CARLOS RIOS CAMARGO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.746.982, residenciado en la vía carretera de Rubio casa Sin Número, San Cristóbal, estado Táchira; Sector la Vega, las Casitas, Casa N° 101, San Cristóbal, Estado Táchira, a tenor con lo previsto en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Se ordena la aprehensión del referido penado quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad con las seguridades del caso, a la orden de este Tribunal. Líbrense la correspondiente orden de aprehensión a los distintos Cuerpos Policiales de la región. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y remítase con oficio copia de la presente decisión a la Dirección del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONALDE.