REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-002605
ASUNTO : IV01-D-2005-000003


El día 30 de noviembre de 2005, a las 11:00a.m., oportunidad pautada para celebrar la audiencia preliminar en esta causa, la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala Auxiliar 11° del Ministerio Público del estado Falcón, en el acta de diferimiento de audiencia, ante la incomparecencia del imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , expresó que “…en virtud de que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA efectivamente fue notificado, solicita de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se Decrete Orden de Captura….” (omisis) y la defensa Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Octava del estado Falcón, solicitó “…se garanticen los derechos constitucionales y legales que caracterizan este Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en caso de que sea declarado con lugar la solicitud Fiscal, ya que es cierto que en tres oportunidades el adolescente no ha atendido al llamado del Tribunal y esta defensa no ha tenido contacto con él.”, motivo por el cual corresponde a este tribunal realizar las siguientes consideraciones: El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el “debido proceso” que ha de llevarse a cabo para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. Así las cosas, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que ante la hipótesis del adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar lo procedente es declararlo en rebeldía y en primer término ordenar su ubicación y sólo si ésta no se logra debe procederse, como segunda opción, a ordenar su captura, debiendo el Juez competente, según la fase, tomar las medidas de aseguramiento necesarias, lograda la ubicación o la captura, por lo cual el pedimento de la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala Auxiliar 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ante la incomparecencia injustificada del imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , ha debido ser solicitar la orden de ubicación y no la orden de captura como lo hizo.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud de orden de captura en contra del imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , Notifíquese esta decisión a la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala Auxiliar 11° del Ministerio Público del estado Falcón y a la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Octava del estado Falcón.


El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carysbel Barrientos
Cúmplase

El Secretario
Abg. Carysbel Barrientos