REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730


AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
POR VENCIMIENTO DE LAPSO
ESTABLECIDO EN EL ART. 250 DEL COPP

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado abogado. HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, con el carácter de defensor del ciudadano: Harry Daniel Reyes Carrasquel, a quien se le solicito se identificara y dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127, soltero, nacido en fecha: 21-12-1973, mecánico, hijo de Daniel Reyes y de Isabel Carrasquero, residenciado: Antiguo Aeropuerto, SECTOR 01, CALLE N 04, cerca de la cancha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar. a través del cual solicita, se acuerde a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se ha cumplido en su totalidad el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo. Así como el lapso de prorroga acordado por el Tribunal Tercero de Control, el cual fue de Diez (10) Días. este Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia da por recibido dicho escrito y en uso de sus atribuciones, pasa a efectuar una revisión de los datos suministrados por el Sistema Juris, por cuanto el asunto principal fue remitido a la Fiscalía (a fin de que se pronunciara sobre el acto conclusivo), evidenciándose ciertamente que en fecha 31 de Octubre de 2005, se Decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de dicho imputado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 29 de Noviembre se llevó a cabo audiencia de Prórroga en la cual se le conceden al Ministerio Público Díez (10) días a los fines de que presente su acto conclusivo, el cual comenzarían a correr a partir del día 01 de Diciembre y culminarían el día 10 de Diciembre. Una vez efectuado por este Tribunal el cómputo respectivo se demuestra que han transcurrido en su totalidad Los Diez (10) días hábiles continuos, acordados, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo el día 10 de Diciembre del corriente año, cosa que no hizo, conforme lo establece el artículo 172 de la Norma adjetiva. Establece el artículo 250 ejusdem lo siguiente "...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sustitutiva..." Ahora bien esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente en este caso es acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, EN FUNCIONES DE GUARDIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda a favor del imputado: Harry Daniel Reyes Carrasquel, a quien se le solicito se identificara y dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127, soltero, nacido en fecha:21-12-1973, mecánico, hijo de Daniel Reyes y de Isabel Carrasquero, residenciado: Antiguo Aeropuerto, SECTOR 01, CALLE N 04, cerca de la cancha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3ro, consistentes en: Presentación Periódica ante el Tribunal Tercero de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días, contados a partir de la fecha de su notificación, en un horario comprendido de 8:30 AM. a 3:30 horas de la tarde. Se le advierte al imputado que si incumple con la medida impuesta, por este Despacho, le será revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad que corresponde. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Abog. Límida Labarca Báez.-
El Secretario

Abog. Jesús Crespo