REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003802
ASUNTO : IP11-P-2005-003802


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: imputado ALEXIS OMAR DIAZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.679, de 56 años de edad, nacido en fecha 15-06-49, de profesión COMPRA DE FOTOGRAFIAS, hijo de AMERICA DIAZ Y MANUEL FELIPE GOITIA, domiciliado en SECTOR EL SABINO, URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE SAN LUIS N° 39, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RUÍZ DE DÍAZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 256, ordinales 3° y 9°, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, en virtud de que es necesario investigar y aclarar los hechos mediante los cuales hoy presenta al imputado. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: OSCAR GÓMEZ, expresa lo siguiente: que su defendido ha estado privado de su libertad de forma ilegitima, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 12-12-2005 a las 10:00 de la noche y solicito la libertad plena para su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen la existencia de un delito, debiendo tomarse en cuenta que la víctima es enferma y existen niños que estarían en peligro en caso de que se acuerden las medidas solicitadas por el ministerio público. Acto seguido tomo la palabra el ministerio público quien manifestó que en cuanto a la detención del imputado el mismo fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 14-12-2005, por lo que no habían transcurrido las 36 horas que establece la ley, por lo que a su criterio no existe una violación de los derechos del imputado, así mismo manifestó que una vez escuchadas las declaraciones del imputado y evidentemente no se puede lesionar a los niños, por lo que solicito en este acto al tribunal se desestime la solicitud realizada del abandono del hogar por parte del imputado por considerar que el mismo debe seguir velando por el bienestar de sus hijos. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 20-10-05 efectuada por la ciudadana: MILAGROS RUÍZ DE DÍAZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se observa lo siguiente. ".... Manifiesta la denunciante que dicho individuo la maltrata constantemente sin ningún motivo, la ha golpeado en varias oportunidades, la última vez que la maltrató fue el día 19/12/05, así como también maltrata a los hijos menores con cables y con mangueras en forma brutal…” Del Acta Policial de fecha 12 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “El día de hoy siendo las 09:20 horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, recibieron comunicación vía radiofónica por parte del jefe de los servicios del DIPE., quien informó que por instrucciones del Ministerio Público abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, localizaran al ciudadano. ALEXIS OMAR DÍAZ, quien reside en la Urbanización Sabana Grande, parcelamiento Apamate, Calle San Luís, Casa N° 39, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana milagros del Valle Ruiz de Díaz, mediante la denuncia formulada por la agraviada en contra del citado ciudadano, procediendo a trasladarse hasta la referida dirección abriendo la puerta dicho ciudadana a quien hacen del conocimiento de la presencia de los funcionarios policiales, solicitándole que acompañara a la comisión hasta el comando policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 205, se le practicó una inspección personal, incautándole entre la camisa que vestía y el pectoral una bolsa de material sintético de color negro contentiva de documentos personales pertenecientes a ambos ciudadanos, siendo trasladado hasta el comando donde quedó identificado como. ALEXIS OMAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°: V-03.391.679, se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del ministerio Público. De conformidad a lo previsto en el artículo 120, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, MILAGROS DEL VALLE RUIZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.529 Y DOMICILIADA EN EL SECTOR UNIVERSITARIO, URBANIZACION SABANA GRANDE, PARCELAMIENTO LOS OLIVOS ARAGUANEY, CALLE SAN LUIS, CASA N° 39, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, quien manifestó lo siguiente. “…Yo me presento ante este tribunal porque he sido víctima de maltratos tanto físicos como verbales, recibo golpes fuertes en mi cara y mi cuerpo, me pega como si yo fuera un animal, a mis hijos le pega con mangueras, cables, le da malos ejemplos, tampoco cumple con sus obligaciones, ese hombre no trabaja, nosotros comemos de una casa de alimentación puesta por el gobierno, no tengo nevera, cocina, lavadora, el nos da mala vida, mi bebe esta todo el día con un pañal desechable, todos nos cepillamos con un cepillo dental porque no tenemos como comprar cepillos dentales, el me bota las cajas de las medicina, ya no tengo donde guardarlas, tengo cinco hijos, el me quiere tener privada de todo, no puedo salir, ni hablar con nadie, es todo…” De la declaración del imputado en la audiencia, rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "....Nosotros somos un matrimonio, la señora y cinco bebes, nosotros estamos viviendo allí desde hace tres meses, por intermedio del gobierno, yo luche mucho por esa casa, la señora estaba amamantando el bebe, y ella tomaba para la epilepsia un medicamento, yo le llevaba los controles a los niños y el medico me recomendó, que le quitara el medicamento por que al amamantar al hijo le iba a pasar lo que ella toma, una ves me llamaron porque ella estaba enferma y me dijeron que se la habían llevado al hospital porque estaba convulsionando mucho, unas personas nos cuidaban los muchachos, luego le cambiaron las medicinas y eso origino que no convulsionara pero se violentaba, por otro lado yo me he movido para obtener un crédito para montar una bodeguita, pero ella se molesto me imagino porque ella quiere hacer las cosas por ella misma, una noche Salí a comprar una plaquita para los zancudos, y la quemo, y ella salio a fuera y dijo que yo los estaba envenenando, yo siempre he atendido a los niños, como puedo salir a buscar cobres en la calle si ella no esta en la casa y tengo que quedarme atendiendo a los niños, yo me di cuenta que uno de los muchachitos estaba perdiendo peso y lo hospitalizo en Judibana, cuando llego a la casa los muchachitos estaban solos, un día ella salio a las 4:00 de la mañana y agarro un carro, luego me llamaron y me dijeron que la tenían en el seguro porque estaba convulsionando, ella se pego en la boca porqué convulsiono en casa de la mama, ella se da esos golpes cuando convulsiona, no es que yo le este pegando, es mas los padres les pueden decir que es lo que esta pasando, yo no les boto las medicinas yo mas bien se las compró, es todo”. @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aún cuando no consta en las actuaciones del asunto penal, reconocimiento médico legal que indique a este Despacho, el tipo de lesiones, solo lo manifestado por la presunta victima, y el dicho del ministerio Público. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera el Tribunal que no existen ya que la agraviada ciudadana Milagros del Valle Ruiz, es una persona enferma, y que por las características de la enfermedad que padece no debe permanecer sola con los niños en la casa, que el ciudadano ALEXIS OMAR DÍAZ, debe resguardar la integridad física de sus hijos, tal cual como lo manifestado al Tribunal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena La Libertad del imputado. ALEXIS OMAR DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.679, de 56 años de edad, nacido en fecha 15-06-49, de profesión COMPRA DE FOTOGRAFIAS, hijo de AMERICA DIAZ Y MANUEL FELIPE GOITIA, domiciliado en SECTOR EL SABINO, URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE SAN LUIS N° 39, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y donde aparece como presunta victima la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RUÍZ DE DÍAZ, y le impone, de conformidad a lo previsto en el articulo 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia la medida cautelar prevista en el, Ordinal 9°, consistente en la prohibición de Agresión , física y verbal, por parte del imputado, a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RUÍZ DE DÍAZ, así como a los hijos procreados en el matrimonio. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación de publicación del auto fundado a las partes y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Elimar Lugo