REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003821
ASUNTO : IP11-P-2005-003821



AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ciudadanos ALEXIS JOSE CASIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.449.776, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-85, de profesión COMERCIANTE, hijo de ANA JOSEFA BLANQUICET Y LEOPOLDO CASSIANI, domiciliado en BARRIO LA MONUMENTAL, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA N° 962760, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y YENIREE DESIREE CANDELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.764, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-87, de profesión COMERCIANTE, hija de YANETH JOSEFINA CASTILLO Y PABLO EUFRASIO CANDELA, domiciliado en EL BARRIO MONUMENTAL, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA N° 962760, teléfono N° o241-8476993, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA (para el primero de los nombrados) Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION RESPECTIVAMENTE (para la segunda de los nombrados), previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 83 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA (para el primero de los nombrados) Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION RESPECTIVAMENTE (para la segunda de los nombrados), previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 83 del Código Penal Vigente, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos. Ciudadanos. Por su parte la defensa pública sexta de los imputados, representada por el abogado MOISÉ MEDINA LA CONCHA, solicita para sus defendidos se les imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se tome en cuenta lo manifestado por la victima en esta sala. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 14 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 05:45 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector Comercial, se desplazaban específicamente por la avenida Colombia del Centro de Punto Fijo, cuando observan una aglomeración de personas adyacentes a la tienda Traki, se acercan hasta el lugar, observando que varios ciudadanos tenían retenidos a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en ese instante las aglomeradas les informan que las personas a quienes habían retenido habían despojado de sus pertenencias a una dama adyacente al lugar, haciendo entrega de los retenidos a quienes les indican que abordara la unidad policial, seguidamente se hizo presente una joven, quien dijo llamarse NORIBEL ORTEGA, manifestando esta que esta que el ciudadano que se encontraba en la unidad policial, momentos antes frente a la panadería Venezuela, de esa avenida, la había despojado de un teléfono celular y la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares, en efectivo momentos que esta estaba parada frente a dicha panadería, simulando éste que le había dado como un ataque de epilepsia, y luego este había salido corriendo, solicitando esta ayuda en voz alta, acudiendo en su auxilio varias personas que se dedicaban a la venta informal de mercancía, quienes lograron aprehenderlo, pero que otra persona de edad más avanzada se les había logrado escapar a los buhoneros, indicándoles a la ciudadana NORIBEL, que acompañara hasta el comando de zona, con el fin de formular la correspondiente denuncia, trasladándose hasta el destacamento y a los aprehendidos hasta el retén policial, donde de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se le practicó una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, color azul celeste y blanco, modelo 2112, serial 044/11515172, y un estuche de material sintético transparente. A la dama aprehendida se le efectúo una inspección personal, la brigada femenina, logrando incautarle en un bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL, (Bs.240-000-oo) en efectivo y aparente curso legal, quedando identificados plenamente como. ALEXIS JOSÉ CASSIANI BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.776 y YENNIRÉE DESIREE CANDELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.999.764, se les impone de los derechos que le asisten y se les informa que quedarán detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, de fecha 14, de Diciembre del 2005, efectuada por la ciudadana: NORIBEL ORTEGA RAMIREZ, se observa lo siguiente: “…El día de hoy 14 de Diciembre 2005 como a las 05:40 de la tarde, yo iba con mi esposo por la Avenida Colombia íbamos en la camioneta de él, y me bajé frente a la tienda Traki, y cuando estoy frente a la panadería Venezuela, se me acerca un muchacho moreno que vestía franela color negro y lanzó unas monedas al piso, enseguida se tiró al piso como si le estuviera dando un ataque de epilepsia y me agarró por los bolsillos del pantalón y yo mi hice para atrás y este joven se hizo el desmayado, pero antes de hacerse el desmayado, le pasó lo que tenía en la mano a un señor mayor que estaba cerca, luego me toque los bolsillos y noté que me faltaba el celular y la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, en efectivo que yo tenía en uno de los bolsillos de la parte delantera del pantalón, luego vino una señora y me agarró y me dijo que me calmara, una amiga de nombre JOHANA, quien tiene 17 años, vio todo y como el que se había hecho el desmayado salió corriendo, ella se le pegó detrás y más adelante como a dos cuadras lo agarraron los buhoneros y al señor quien a éste le entregó lo que tenía en la mano, lo buhoneros también lo agarraron pero se les escapó, luego los buhoneros le entregaron a los policías al que habían agarrado a dos cuadras, junto con una mujer que andaba con él , en la patrulla el señor me dijo que no colocara la denuncia que él era comerciante, y que el me pagaba, lo que había robado…” De la Declaración de los imputados, efectuada en sala sin juramento y libres de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: ALEXIS JOSÉ CASSIANI BLANQUICETT. “Nosotros nos venimos de valencia el miércoles en la mañana, porque el Martes tuvimos problemas en el centro porque están reubicando a los buhoneros y nos vinimos a comprar, cuando llegamos le dije a mi esposa que iba a la panadería a comer y cuando estaba allí me llego una chama y dijo que yo la había robado, luego me aprendieron unos funcionarios, y me llevaron preso con la chama, ella nos acusa de robo a mi y a la otra chama, a mi me metieron al calabozo, y a las dos horas me sacan, luego llegamos a una plaza y ven a mi esposa y también la montan, yo no tengo nada y a ella tampoco le consiguieron nada, es todo”. YENIREE DESIREE CANDELA CASTILLO, “…Nosotros llegamos de valencia el miércoles 14, estábamos en el centro porque vinimos a comprar unos artefactos, y luego mi esposo me dijo que iba a una panadería a comer, luego llame a mi esposo y me atendió un señor que me dijo que mi esposo estaba preso y me cito en la plaza para llevarme a donde estaba el, yo fui y me salio el inspector y estaba mi esposo, el policía me dijo que fuéramos a la comandancia que allá hablamos, luego me llevaron para la comandancia, a mi esposo lo pasan para otro lado, y a mi me pasan a otro cuarto y me dicen que me quite la ropa, yo le dije que porqué y ella me dijo que eran ordenes, a mi me quitaron el dinero, y me dijeron que me habían identificado porque me había robado un celular, es todo …” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HURTO CALIFICADO, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector Comercial, se desplazaban específicamente por la avenida Colombia del Centro de Punto Fijo, cuando observan una aglomeración de personas adyacentes a la tienda Traki, se acercan hasta el lugar, observando que varios ciudadanos tenían retenidos a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en ese instante las aglomeradas les informan que las personas a quienes habían retenido habían despojado de sus pertenencias a una dama adyacente al lugar, haciendo entrega de los retenidos a quienes les indican que abordara la unidad policial, seguidamente se hizo presente una joven, quien dijo llamarse NORIBEL ORTEGA, manifestando esta que esta que el ciudadano que se encontraba en la unidad policial, momentos antes frente a la panadería Venezuela, de esa avenida, la había despojado de un teléfono celular y la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares, en efectivo momentos que esta estaba parada frente a dicha panadería, simulando éste que le había dado como un ataque de epilepsia, y luego este había salido corriendo, solicitando esta ayuda en voz alta, acudiendo en su auxilio varias personas que se dedicaban a la venta informal de mercancía, quienes lograron aprehenderlo, pero que otra persona de edad más avanzada se les había logrado escapar a los buhoneros. A la dama aprehendida se le efectúo una inspección personal, la brigada femenina, logrando incautarle en un bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL, (Bs.240-000-oo) en efectivo y aparente curso legal, quedando identificados plenamente como. ALEXIS JOSÉ CASSIANI BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.776 y YENNIRÉE DESIREE CANDELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.999.764. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, quedando identificados plenamente como. ALEXIS JOSÉ CASSIANI BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.776 y YENNIRÉE DESIREE CANDELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.999.764, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, color azul celeste y blanco, modelo 2112, serial 044/11515172, y un estuche de material sintético transparente. A la dama aprehendida se le efectúo una inspección personal, la brigada femenina, logrando incautarle en un bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL, (Bs.240-000-oo) en efectivo y aparente curso legal. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no excede de diez años en su límite máximo, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando los imputados tienen su arraigo fuera de es circunscripción Judicial, (Estado Carabobo), tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta Juzgadora procedente, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem, imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa a los imputados , en consecuencia; por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: ALEXIS JOSE CASIANI, venezolano titular de la cédula de identidad N°. V-17.449.776, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-85, de profesión COMERCIANTE, hijo de ANA JOSEFA BLANQUICET Y LEOPOLDO CASSIANI, domiciliado en BARRIO LA MONUMENTAL, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA N° 962760, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y YENIREE DESIREE CANDELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.764, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-87, de profesión COMERCIANTE, hija de YANETH JOSEFINA CASTILLO Y PABLO EUFRASIO CANDELA, domiciliado en EL BARRIO MONUMENTAL, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA N° 962760, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA (para el primero de los nombrados) Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION RESPECTIVAMENTE (para la segunda de los nombrados), previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 83 del Código Penal Vigente y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, presentación cada 30 días ,por ante este del tribunal, y donde aparece como victima: NORIBEL ORTEGA RAMIREZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Jesús Crespo