REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002966
ASUNTO : IP11-P-2005-002966

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abog. Límida Labarca Báez
FISCAL SEXTO M/P. Abog. Cruz Alexander Morales
SECRETARIA Abog. Elimar Lugo
IMPUTADOS: José Javier Ramírez Pedroza. Zaimon Josué Ramírez y Zoyrké del Carmen Rodríguez Frontado.-
DEFENSORA: Abog Petra Padilla Peña


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 15/12/2005, instruida por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, a cargo del abogado. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en contra de los imputados: JOSE JAVIER RAMIREZ PEDROSO, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, nacido el 02-08-76, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.621.128 No la porta, domiciliado en Carrasqueño Estado Zulia, vía playa bonita cerca del deposito de la Polar, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Ramírez y Lilia Esther Pedroso, ZAIMON JOSUE RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido el 27-12- 75, de 30 años de edad, soltero, No porta cédula porque no se ha cedulado, presentando copia certificada de la partida de nacimientos, domiciliado en Av. Bella Vista Calle Don Bosco casa 49, detrás del Hotel del Este de Punto Fijo, de profesión u oficio: vigilante, hijo de Eloisa Ramírez y José Bolívar, con 6° grado de instrucción. ZOYRKE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida el 17-07-86, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.551, domiciliada en Bloques del BTV bloque 15 apartamento 11 de Punto Fijo, de profesión u oficio comerciante, hija de Freddy Felipe Rodríguez Sánchez y Emilia Josefina Frontado Yamarte, con 4° año de bachillerato, por la presunta comisión de del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para José Javier Ramírez Pedrosa. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para Zaimon Josué Ramírez, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, para Zoyrké del carmen Rodríguez Frontado, contando con la presencia de las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.

PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO


Alega la defensa Pública Segunda, a cargo de la abogada PETRA PADILLA PEÑA, a favor de sus defendidos ratificar el escrito de descargo presentado en su momento oportuno, en el cual opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal 1, por cuanto el mismo no cumple con los fundamentos para presentar la acusación, así mismo es cierto que existen elementos de convicción pero no los suficientes para imputar a mis defendidos en el presente delito, es por lo que solicito sea admitida la presente excepción, así mismo me acojo a la Comunidad de la Prueba, es por lo que hago mías las pruebas aportadas por la Fiscalia a favor de mis defendidos, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico en el cual solicita una medida menos gravosa para mi defendida esta defensa se adhiere a lo solicitado, por cuanto han variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es todo @ Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal 4° pasa este Tribunal a pronunciarse, en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación, por la defensa de los acusados, y ratificadas en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I”, Acción Promovida Ilegalmente, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 3° como serían los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. A tales efecto el tribunal Observa: Que en el escrito acusatorio, se presenta acusación en contra de los ciudadanos: José Javier Ramírez Pedrosa, Zaimon Josué Ramírez y Zoyrké del Carmen Rodríguez F, identificados plenamente en el escrito acusatorio. Que en dicho escrito se acusa por la comisión de los Delitos, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para José Javier Ramírez Pedrosa. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para Zaimon Josué Ramírez, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, para Zoyrké del carmen Rodríguez Frontado, por los hechos acaecidos en fecha 06 de Octubre del 200, “Yo soy taxista y estaba trabajando en coro y cuando iba por la avenida Los Médanos y frente a la Clínica San Bosco, me para una muchacha ella estaba parada con dos tipos más, y me pide que le haga una carrera para Tacuato y se montaron uno delante y el otro atrás con la muchacha, y después que pasamos la Aduana de Cararapa, como cinco minutos, el que iba delante me pide que me estacione que tenía ganas de orinar y la muchacha me dijo lo mismo, y allí era donde me haló hacia atrás el que estaba atrás y me pasó hacia el cojín de atrás, y me dijo que me quedara quieto porque si no me iban a matar, ellos me amarraron y me despojaron de mi cartera y me dejaron boca abajo seguían manejando y más adelante se metieron para una trocha, yo no sabía para donde me llevaban porque iba tirado en el piso del carro y como a trescientos metros calculo yo de la vía Coro Punto fijo, se pararon y me tiraron al monte, y me decía que les diera chance de veinte minutos a que ellos se fueran por que si no me iban a matar, luego como pude con un vidrio que encontré cerca logré quitarme las trenzas con las que me habían amarrado los pies, después corrí y salí a la vía, Coro Punto Fijo para pedir auxilio y pasó un taxi con unos trabajadores de Hidrofalcón y me llevaron hasta la Aduana de Cararapa, y le di la información a los guardias y al poco rato llamaron que los habían agarrado en la Bomba Carora, y llegó una ambulancia de Defensa Civil y me llevaron hasta donde estaba el carro en la Bomba Carora, y efectivamente allí estaba mi carro con los tipos que me habían atracado y estaba la Policía, y después me trasladé hasta el Comando de la Policía a poner la Denuncia…” Del Acta Policial de fecha 06/10/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 06/10/2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de recorrido a bordo de la unidad motorizada,… momentos cuando se desplazaban por la vía Punto Fijo Coro a la altura de la estación de Servicio Carora, lograron avistar un vehículo de características Ford Fairmon de color crema, el cual coincidía con las características de un vehículo reportado por la centralista de guardia de placas…, como robado, reportado por los efectivos de la Guardia Nacional vía telefónica en el sector Cararapa, específicamente Punto de Control Aduanero Cararapa, vía Coro Punto Fijo, donde un ciudadano fue secuestrado y posteriormente abandonado en una zona enmontada por esa misma vía, al llegar a la estación de servicio Carora, donde estaba el vehículo, los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios policiales trataron de emprender veloz huída siendo esto evitado al bloquearle la salida a dicho vehículo, acto seguido le dan la voz de alto se identifican, y de conformidad a lo previsto en el artículo 205 y 207, respetando lo establecido en el artículo 206, se les informa que se les efectuaría una inspección corporal y ocular al vehículo, incautándole al ciudadano de piel morena oscura de estatura alta, adherido en su cuerpo de la cinturilla entre el pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca…., calibre 9mm., seria…, con una cacerina con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, quienes quedaron identificados como: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROSA, el segundo como. SAIMON JOSUE RAMÍREZ, y SOIREC DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, numeral 4°, del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que el escrito acusatorio, contiene la calificación jurídica de los hechos con expresión de los preceptos sustantivos apropiados, los cuales fueron ratificados de forma oral en audiencia por parte del Ministerio Público. Con respecto al numeral 5° del artículo 326, ejusdem, se observa, que en los mismos se indica su necesidad y pertinencia. Y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, de lo que se evidencia de la revisión del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la Excepción opuesta por la abogada defensora, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las Excepciones Opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 06-10-2005, por denuncia efectuada por el ciudadano: Nelvis Antonio Gutiérrez Gómez “…Yo soy taxista y estaba trabajando en coro y cuando iba por la avenida Los Médanos y frente a la Clínica San Bosco, me para una muchacha ella estaba parada con dos tipos más, y me pide que le haga una carrera para Tacuato y se montaron uno delante y el otro atrás con la muchacha, y después que pasamos la Aduana de Cararapa, como cinco minutos, el que iba delante me pide que me estacione que tenía ganas de orinar y la muchacha me dijo lo mismo, y allí era donde me haló hacia atrás el que estaba atrás y me pasó hacia el cojín de atrás, y me dijo que me quedara quieto porque si no me iban a matar, ellos me amarraron y me despojaron de mi cartera y me dejaron boca abajo seguían manejando y más adelante se metieron para una trocha, yo no sabía para donde me llevaban porque iba tirado en el piso del carro y como a trescientos metros calculo yo de la vía Coro Punto fijo, se pararon y me tiraron al monte, y me decía que les diera chance de veinte minutos a que ellos se fueran por que si no me iban a matar, luego como pude con un vidrio que encontré cerca logré quitarme las trenzas con las que me habían amarrado los pies, después corrí y salí a la vía, Coro Punto Fijo para pedir auxilio y pasó un taxi con unos trabajadores de Hidrofalcón y me llevaron hasta la Aduana de Cararapa, y le di la información a los guardias y al poco rato llamaron que los habían agarrado en la Bomba Carora, y llegó una ambulancia de Defensa Civil y me llevaron hasta donde estaba el carro en la Bomba Carora, y efectivamente allí estaba mi carro con los tipos que me habían atracado y estaba la Policía, y después me trasladé hasta el Comando de la Policía a poner la Denuncia…” Del Acta Policial de fecha 06/10/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 06/10/2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de recorrido a bordo de la unidad motorizada,… momentos cuando se desplazaban por la vía Punto Fijo Coro a la altura de la estación de Servicio Carora, lograron avistar un vehículo de características Ford Fairmon de color crema, el cual coincidía con las características de un vehículo reportado por la centralista de guardia de placas…, como robado, reportado por los efectivos de la Guardia Nacional vía telefónica en el sector Cararapa, específicamente Punto de Control Aduanero Cararapa, vía Coro Punto Fijo, donde un ciudadano fue secuestrado y posteriormente abandonado en una zona enmontada por esa misma vía, al llegar a la estación de servicio Carora, donde estaba el vehículo, los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios policiales trataron de emprender veloz huída siendo esto evitado al bloquearle la salida a dicho vehículo, acto seguido le dan la voz de alto se identifican, y de conformidad a lo previsto en el artículo 205 y 207, respetando lo establecido en el artículo 206, se les informa que se les efectuaría una inspección corporal y ocular al vehículo, incautándole al ciudadano de piel morena oscura de estatura alta, adherido en su cuerpo de la cinturilla entre el pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca…., calibre 9mm., serial…, con una cacerina con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, quienes quedaron identificados como: JOSÉ JAVIER RAMÍREZ PEDROSA, el segundo como. SAIMON JOSUE RAMÍREZ, y SOIREC DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO...." Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 23/11/2005, contra de los imputados de marras. En la referida Audiencia Preliminar; una vez impuestos los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Precepto Constitucional, manifiesta a viva voz que le concede el derecho de palabra a su defensora Pública, la abogada. PETRA PADILLA PEÑA, quien manifiesta a éste Tribunal que por conversación sostenida con sus defendidos estos José Javier Ramírez Pedrosa y Zaimon Josué Ramírez, le ha manifestado su deseo de Admitir los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, y la ciudadana. Zoyrké del Carmen Rodríguez, quien ha manifestado no admitir los hechos. En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones y medios de convicción que cursan en actas que conforman la presente causa, podemos observar que en efecto, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326, ejusdem.
ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS: JOSÉ JAVIER RAMIREZ PEDROSA; ZAIMON JOSÚE RAMIREZ y ZOYRKE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admite totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 23 de Noviembre del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Sexta del Ministerio Publico, a cargo del abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de: de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: Para José Javier Ramírez Pedrosa. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal: Para Zaimon Josué Ramírez. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal: Para Zoyrké del carmen Rodríguez Frontado, en perjuicio del ciudadano: NELVIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ. Y Así Se Decide.

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR
LOS ACUSADOS. SENTENCIA

Siendo la oportunidad pautada luego de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, para imponer al nuevamente a los hoy acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, imponiéndole el tribunal que las medidas alternativas de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de naturaleza y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, la referida a la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, los acusados: JOSÉ JAVIER RAMÍRES PEDROSA Y ZAIMON JOSUÉ RAMIREZ, manifestaron a viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y que se proceda a la imposición de la pena. Como quiera que en el presente proceso penal llevado a cabo hasta la presente etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por los acusados, es totalmente concordante y veraz con el contenido que existe en las actas que conforman la presente causa, no tendría entonces ningún sentido observar una serie de ritos procesales para aperturar a un enjuiciamiento Oral y Publico contra un reprochado, para demostrar su responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada; por tanto es procedente la aplicación en el caso in comento de la institución procesal de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem. En tal sentido, y de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 Ejusdem se pasa a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem, al efecto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra los Acusados: JOSÉ JAVIER RAMÍRES PEDROSA Y ZAIMON JOSUÉ, en los siguientes términos, que en el próximo capítulo del presente fallo se describen.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

A los acusados: JOSE JAVIER RAMIREZ PEDROSO, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, nacido el 02-08-76, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.621.128 No la porta, domiciliado en Carrasqueño Estado Zulia, vía playa bonita cerca del deposito de la Polar, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Ramírez y Lilia Esther Pedroso, ZAIMON JOSUE RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido el 27-12- 75, de 30 años de edad, soltero, No porta cédula porque no se ha cedulado, presentando copia certificada de la partida de nacimientos, domiciliado en Av. Bella Vista Calle Don Bosco casa 49, detrás del Hotel del Este de Punto Fijo, de profesión u oficio: vigilante, hijo de Eloisa Ramírez y José Bolívar, con 6° grado de instrucción, en virtud de la admisión de los hechos, plasmados en el escrito de acusación fiscal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; los considera Culpable por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: Para José Javier Ramírez Pedrosa. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para Zaimon Josué Ramírez, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y por ende se les CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. @ Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números tomando la mitad…., la pena establecida para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es de Ocho (08) a Dieciséis (16) y de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, tomando la mitad tendríamos que la pena a imponer sería de Trece (13) años de presidio. Aplicando el contenido del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebajará un tercio por cuanto hubo violencia, quedando una pena a imponer de Ocho (08) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días de Presidio; aplicando lo previsto en el artículo, 87 del Código Penal, “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio, y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en la presidio. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, comporta una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, haciendo la sumatoria serían ocho (08) años de prisión y el Término Medio sería de Cuatro Años, aplicando la conversión de prisión a presidio, tendremos entonces Dos (02) de Presidio, la cual debe aumentarse en las dos terceras partes, lo que comporta entonces Un (01) Año Tres (03) Meses y Tres (03) Días. Haciendo la sumatoria de Ocho (08) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días por el delito de Hurto y Robo de Vehículos automotor, más un aumento de Un (01) Año Tres (03) Meses y Tres (03) Días, se tendrá que la pena a imponer para el acusado: JOSÉ JAVIER RAMIREZ PEDROSA, es de Diez (10) Años de Presidio, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, la cual cumplirá en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, además de las penas Accesorias, a la pena de prisión que estipula el artículo 13, en sus tres numerales del Código Penal Venezolano, y así se Decide. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra el hoy acusado, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Por cuanto este Tribunal observa que en el cómputo efectuado, en la Audiencia Preliminar, hubo error en el cálculo de la pena posible a imponer al acusado, José Javier Ramírez Pedrosa, al promediar una pena de Once (11) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días, en virtud de que no se efectuó la conversión de la pena de Prisión a Presidio, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rectificación del error. Así se Decide. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 06 de Octubre del año 2015 , todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto para el acusado. ZAIMON JOSUE RAMIREZ, la pena a imponer sería de Trece (13) años de presidio. Aplicando el contenido del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebajará un tercio por cuanto hubo violencia, quedando una pena a imponer de Ocho (08) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días de Presidio, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, la cual cumplirá en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, además de las penas Accesorias, a la pena de prisión que estipula el artículo 13, en sus tres numerales del Código Penal Venezolano. Así Se Decide. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra el hoy acusado, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 03 de Julio del año 2014, todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de la ciudadana. ZOYRKE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, venezolana, natural de Punta Cardón, nacida el 17-07-86, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.551, domiciliada en Bloques del BTV bloque 15 apartamento 11 de Punto Fijo, de profesión u oficio comerciante, hija de Freddy Felipe Rodríguez Sánchez y Emilia Josefina Frontado Yamarte, con 4° año de bachillerato, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, por los hechos arriba descritos. Se Ordena formar expediente con copias certificas del presente asunto penal, y remitir las copias al Tribunal de Juicio respectivo y el Original remitirlo al Juez de Ejecución. Se emplaza a las partes para que en el lapso legal concurran ante el Juez de Juicio y de Ejecución respectivo. Se instruye a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Control el día Veinte (20) de Diciembre del año 2005. Cúmplase y Notifíquese a las partes, de la publicación del Auto Fundado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Elimar Lugo