REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003846
ASUNTO : IP11-P-2005-003846


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.901, soltero, nacido en fecha 09-08-74, natural de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción: 7mo grado, profesión u oficio: albañil, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, calle 04 casa N° 04, diagonal a Pacomin, de Punto Fijo, Hijo de Nelsy Coromoto Peña y Antonio Ramón Briceño. JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.071, soltero, nacido en fecha 15-08-65, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en sector Antiguo Aeropuerto Calle 07, N° 28, a tres casas de la Agencia de Lotería Johana de Punto Fijo, Hijo de Omar de Jesús Lizardo y Edula Rosa Rojas, y WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.362, no porta cedula manifiesta que le se perdió, soltera, nacida en fecha 21-08-79 , natural de Punto Fijo Estado Falcón, Grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Sector Ezequiel Zamora, calle 05 casa N° 05, Detrás del ambulatorio Ezequiel Zamora, de Punto Fijo, Hija de Doris Silvestre y Carlos Rafael Rodríguez, modificando el Ministerio Público su escrito, en esta audiencia en forma oral, y solicita que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados de marras, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5° consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada del imputado, representada por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, expuso lo siguiente: “se observa de las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público al presente asunto que no se desprende un avalúo o un calculo de lo que debe ser el precio de las supuestas cosas objeto del delito, señalando que es importante en virtud de la penas que establece el articulo 451 del código Penal, por lo que se requiere una experticia, mas aun cuando se trata de alimentos, lo cual se refiere al hurto famélico producto del hambre y le corresponderá al fiscal del Ministerio Público realizar las investigaciones y solicitar en su oportunidad el sobreseimiento de ley y se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 29 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “ El día de hoy 29/12/2005, siendo las 12:00 horas del Medio día cuando se encontraba de servicio en el Supermercado “ La Franco Italiana” ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, cuando observan a tres personas una de sexo masculino y dos de sexo femenino en una actitud sospechosa, una de ellas más joven salió del supermercado y se dirigió hasta una camioneta modelo bronco, color rojo, entró a la misma y enseguida salió y volvió a entrar al supermercado, posteriormente, cuando iban saliendo nuevamente, pero en este momento los tres juntos, una de las personas del sexo femenino, la de más edad, llevaba un bolso de color negro con rosado, y se dirigían hasta la salida cuando se les informó a los mismos que acompañaran al funcionario policial hasta la oficina y en la misma le manifiestan a la ciudadana de más edad que por favor vaciara el contenido del bolso que portaba y al abrirlo, se pudo observar que en el interior del mismo, llevaba un queso redondo, marca “ El campesino Holandés” Gouda, el cual intentaba sustraer del interior del supermercado, sin cancelarlo, en vista de ello se dirigen hasta el estacionamiento del Supermercado, hasta donde estaba la camioneta estacionada, en la cual momentos antes se había introducido la dama más joven, al llegar a la misma se encontraba en el interior en el asiento del conductor, un ciudadano, se le acercan por el lado contrario al conductor y se pudo observar en el asiento delantero la cantidad de tres (03) jamones de forma redonda, marca Premier, donde se lee pechuga de paga”, en vista de lo cual le manifiestan al ciudadano que apagara la unidad y bajara del mismo, acatando la indicación y se le dijo que por favor los acompañara hasta el interior de supermercado, se dirigen hasta la oficina donde se encontraban las otras tres personas, efectuando un llamado a la central de radio del comando policial, para que enviaran una unidad, con el fin de trasladar a los ciudadanos hasta el comando , y la camioneta en mención, donde quedaron identificados como: ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.901, JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.071, y WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.362. Del Acta de Denuncia, de fecha 29, de Diciembre del 2005, efectuada por el ciudadano: LUCA EMANUELE CARUZO POERIO, se observa lo siguiente: “… Yo vengo por acá a denunciar a cuatro personas dos de sexo femenino y dos de sexo masculino quienes fueron capturados in fraganti por el efectivo policial de guardia, sustrayendo de mi establecimiento, “La Franco Italiana” ubicado en la Avenida Jacinto Lara, un queso holandés importado de 4 Kilos y medio de peso y tres unidades de Jamón ahumado de edición de navidad. Es todo…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… El día de hoy 29/12/2005, siendo las 12:00 horas del Medio día cuando se encontraba de servicio en el Supermercado “ La Franco Italiana” ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, cuando observan a tres personas una de sexo masculino y dos de sexo femenino en una actitud sospechosa, una de ellas más joven salió del supermercado y se dirigió hasta una camioneta modelo bronco, color rojo, entró a la misma y enseguida salió y volvió a entrar al supermercado, posteriormente, cuando iban saliendo nuevamente, pero en este momento los tres juntos, una de las personas del sexo femenino, la de más edad, llevaba un bolso de color negro con rosado, y se dirigían hasta la salida cuando se les informó a los mismos que acompañaran al funcionario policial hasta la oficina y en la misma le manifiestan a la ciudadana de más edad que por favor vaciara el contenido del bolso que portaba y al abrirlo, se pudo observar que en el interior del mismo, llevaba un queso redondo, marca “ El campesino Holandés” Gouda, el cual intentaba sustraer del interior del supermercado, sin cancelarlo…” “…en vista de ello se dirigen hasta el estacionamiento del Supermercado, hasta donde estaba la camioneta estacionada, en la cual momentos antes se había introducido la dama más joven, al llegar a la misma se encontraba en el interior en el asiento del conductor, un ciudadano, se le acercan por el lado contrario al conductor y se pudo observar en el asiento delantero la cantidad de tres (03) jamones de forma redonda, marca Premier, donde se lee pechuga de paga…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima la denuncia efectuada, y signada con el N° 456, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.901, JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.071, y WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.362, y les IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 5° consistentes en la Presentación cada 15, días por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, y la Prohibición de acercarse al Supermercado La Franco Italiana, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Elimar Lugo